Artículo 3 promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas
Artículo 3. Definiciones.
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1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por accesibilidad la característica del urbanismo, la edificación, el transporte o los medios de comunicación que permite a cualquier persona su utilización.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por barreras arquitectónicas todos aquellos impedimentos, trabas u obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad de movimiento de las personas.
Las barreras arquitectónicas se clasifican en:
a) Barreras Arquitectónicas Urbanísticas (BAU). Son aquellas que existen en las vías y los espacios libres de uso público.
b) Barreras Arquitectónicas en la Edificación pública o privada (BAE). Son aquellas que existen en el interior de los edificios.
c) Barreras Arquitectónicas en los Transportes (BAT). Son las que existen en los medios de transporte.
Se entenderá por Barreras en la Comunicación (BC) todo aquel impedimento para la expresión y la recepción de mensajes a través de los medios de comunicación, sean o no de masas.
4. Se entiende por persona con limitaciones aquella que temporal o permanentemente tiene limitada la capacidad de utilizar el medio o relacionarse con él.
5. Se entiende por persona con movilidad reducida aquella que tiene limitada temporal o permanentemente la posibilidad de desplazarse.
6. Se entiende por ayuda técnica cualquier medio que, actuando como intermediario entre la persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación y el entorno posibilite la eliminación de todo lo que por su existencia, características o carencia dificulta su autonomía individual y, por tanto, el acceso al nivel general de calidad de vida.
