Articulo 3 Protección de los Animales en Cantabria
Art. 3.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Con la finalidad de procurar una protección integral de todas las especies de la fauna silvestre, se prohíbe en particular su muerte o captura intencionadas; la retirada de sus nidos y sus huevos; su perturbación intencionada, especialmente en sus períodos de celo, reproducción y crianza; la retención de aquellas cuya caza o captura no estén permitidas; su comercialización y todas las actividades asociadas a su venta, ya estén vivas o muertas, exceptuando las que reglamentariamente se determinen.
2. La práctica de la caza y de la pesca en aguas continentales se efectuará sobre aquellas especies de la fauna silvestre que reglamentariamente se determinen, en base a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad, respetándose los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies afectadas.
3. Queda prohibida la utilización de métodos masivos y no selectivos de captura, así como aquellos que pudieran ocasionar la desaparición local de una especie.
4. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones contempladas en los apartados anteriores, previa autorización administrativa y siempre que no hubiera otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes: en aras de la salud y seguridad públicas y seguridad aérea; para prevenir perjuicios importantes a la agricultura, ganadería, bosques y aguas; para proteger la flora y la fauna silvestres; para fines de investigación o enseñanza, de repoblación, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas acciones; para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies en pequeñas cantidades.
5. La autorización deberá hacer mención de la especie objeto de autorización; los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados; las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar; la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas y los controles que se ejercerán.
- Artículo modificado (3) por Ley de Cantabria 10/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales.
(S de 31-12-2002) en vigor desde 01-01-2003
