Articulo 3 Protección del paisaje

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Artículo 3. Definiciones.

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A los efectos de la presente Ley, y de conformidad con la terminología internacional definida por el Convenio europeo del paisaje, se entiende por:

  1. Paisaje: cualquier parte del territorio tal y como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y de la interacción de factores naturales y humanos.

  2. Política de paisaje: es la expresión por parte de las autoridades públicas competentes de los principios generales y las estrategias y directrices que permiten la adopción de medidas específicas orientadas a la protección, gestión y planificación de los paisajes.

  3. Objetivos de calidad paisajística: el planteamiento por parte de las autoridades públicas competentes, para un paisaje concreto, de las aspiraciones de la colectividad en relación a las características paisajísticas de su entorno.