Articulo 3 Publicidad sanitaria en Cantabria
Artículo 3. Excepciones.
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1. No será de aplicación el presente Decreto a la publicidad sanitaria realizada de modo institucional por cualquier Administración Pública o por los Colegios Profesionales del ámbito sanitario.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los medicamentos, incluyendo los productos estupefacientes y psicotrópicos, así como los productos sanitarios solo podrán ser objeto de publicidad en los casos, formas y condiciones establecidas en la normativa específica que los regule.
Las actividades publicitarias de los medicamentos y productos sanitarios que, de acuerdo con la legislación vigente, puedan ser objeto de publicidad destinada al público en general, así como las relativas a productos con supuestas propiedades sobre la salud, se regirán por lo establecido en el texto refundido de Ley de garantías y uso racional de tos medicamentos y productos sanitarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
3. La publicidad de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica se regirá por lo dispuesto en la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cantabria
