Artículo 3. Real Decreto 180/2026, de 11 de marzo
Artículo 3. Procedimiento para solicitar el reconocimiento del cumplimiento de los criterios para el reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos para personas extranjeras que encontrándose en España no tengan residencia legal en el territorio español.
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1. El procedimiento por el cual podrán ser acreditados los requisitos recogidos en el artículo 2 de este real decreto se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, o tercero expresamente autorizado, y su tramitación se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas con las especificidades que resulten de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
2. En el momento de presentación de la solicitud, se entregará a la persona solicitante un documento provisional acreditativo de que su solicitud ha sido presentada, con independencia de los posteriores requerimientos de la documentación que se pudieran realizar. Este documento provisional acreditativo de la presentación de la solicitud permitirá, con carácter provisional hasta que el expediente se resuelva, el acceso a asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos.
3. Los servicios sanitarios y sociales deberán informar y asistir, en la medida de lo posible, en la tramitación y deberán garantizar que, desde la primera atención que se preste a la persona interesada, ésta tenga la posibilidad efectiva de iniciar el procedimiento de acreditación del derecho previsto en el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, en el propio centro. Asimismo, el procedimiento deberá iniciarse de oficio cuando, por la naturaleza de la atención sanitaria, la persona estuviera impedida de hacerlo.
4. En los supuestos de desplazamiento temporal entre comunidades autónomas, se equiparará el traslado del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos regulado en este real decreto a la adscripción temporal que se realiza en el caso de personas aseguradas. En ninguno de estos casos será necesario tramitar de nuevo el derecho a la asistencia sanitaria en la nueva comunidad autónoma ni se facturará ningún tipo de atención previa a la formalización de la adscripción.
5. La resolución del procedimiento sobre el reconocimiento del derecho a la protección de la salud y la atención sanitaria con cargo a fondos públicos, con independencia del sentido de la misma, deberá ser notificada a la persona interesada.
La resolución del expediente deberá dictarse y notificarse a las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses. A los efectos de establecer el momento desde el cual se inicia el cómputo del plazo máximo de tres meses, en los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada se utilizará la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación; y en los procedimientos iniciados de oficio, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3, se utilizará la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido dicho plazo, la solicitud iniciada por la persona interesada se entenderá estimada por silencio administrativo en virtud del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y cualquier resolución posterior solo podrá ser confirmatoria según lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 39/2015. En las solicitudes iniciadas de oficio el sentido del silencio será desestimatorio conforme el artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En los casos en los que la resolución sea favorable, se procederá a la emisión de la tarjeta sanitaria o el documento acreditativo de la asistencia sanitaria de la persona interesada. En el caso de resolución desfavorable, la notificación se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Los casos de resolución denegatoria no conllevarán la facturación de las prestaciones dispensadas con anterioridad, incluidas las realizadas antes de la presentación de la solicitud, si la persona interesada acredita posteriormente que, en la fecha de su prestación, concurrían los requisitos materiales del artículo 2.1. En los demás supuestos se procederá a la facturación de las atenciones sanitarias recibidas, que se ajustará a los procedimientos vigentes en cada comunidad autónoma y, en su caso, por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
6. El documento acreditativo del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos no tendrá caducidad, manteniéndose su vigencia hasta que la persona interesada alcance por otra vía el derecho a la asistencia sanitaria.
