Articulo 3 REALDECRETO1041/2005,de5deseptiembre,porelquesemodificanlosReglamentosgeneralessobreinscripciondeempresasyafiliacion,altas,bajasyvariacionesdedatosdetrabajadoresenlaSeguridadSocial;sobrecotizacionyliquidaciondeotrosderechosdelaSeguridadSocial;derecaudaciondelaSeguridadSocial,ysobrecolaboraciondelasmutuasdeaccidentesdetrabajoyenfermedadesprofesionalesdelaSeguridadSocial,asicomoelRealDecretosobreelpatrimoniodelaSeguridadSocial.
Artículo tercero. Modificación del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
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El Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 71 queda redactado en los siguientes términos:
«Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la respectiva entidad gestora de la Seguridad Social, salvo la parte del capital coste de renta no consumida que será objeto de devolución con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando lo hubiera percibido.»
Dos. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 75 queda redactado en los términos siguientes:
«El importe de dichos reintegros o devoluciones se imputarán con cargo al presupuesto de la citada entidad gestora de la Seguridad Social, salvo la parte del capital coste de renta no consumida que será objeto de devolución con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando lo hubiera percibido.»
Tres. El apartado 3 del artículo 92 queda redactado en los términos siguientes:
«3. No se embargarán los bienes de cuya realización se presuma, a juicio del recaudador ejecutivo, que su producto ha de resultar insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización, lo que se hará constar en el expediente por medio de diligencia. No obstante, si una vez practicado el embargo quedase acreditada dicha circunstancia, el recaudador ejecutivo, previa autorización del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá realizar el levantamiento del embargo practicado, del que dejará constancia en el expediente mediante la oportuna diligencia.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 96 queda redactado en los términos siguientes:
«2. Si se trata de depósitos de dinero constituidos en cuentas denominadas a plazos, el embargo se efectuará conforme a las reglas establecidas en el apartado anterior, pero el ingreso de las cantidades retenidas deberá realizarse en la fecha indicada en él o al día siguiente del fin del plazo establecido, según cual sea posterior. No obstante, si el depositante obligado al pago estuviera facultado para disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se le advertirá de la posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones que se hubieran establecido y, si hiciera uso de dicha facultad, el ingreso en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social se producirá al día siguiente de la cancelación; en tal caso, se minorará el saldo en la cantidad que proceda por la disposición anticipada. »
Cinco. El apartado 2 del artículo 120 queda redactado en los términos siguientes:
«2. Si en el acto de celebración de subasta concurriese alguna persona interesada en participar en la licitación que no hubiera presentado en plazo postura en sobre cerrado ni constituido el depósito necesario, podrá ser admitida a participar en ella si constituye en el acto un depósito del 30 por ciento del tipo fijado para la subasta. A tal fin, se abrirá un plazo por el tiempo imprescindible para que los que deseen licitar constituyan el depósito necesario, advirtiéndoles que, en tal caso, se entenderá ofrecida una postura igual al 75 por ciento del tipo de subasta. No será admitida como licitador ninguna persona desde que la mesa haya hecho pública la existencia de posturas presentadas por escrito.»
Seis. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 120 queda redactado en los términos siguientes:
«3. Hecha pública por la presidencia la existencia o no de ofertas presentadas por escrito, con indicación de los lotes o bienes a que afecten, con carácter previo a la apertura de los sobres que las contengan convocará a los licitadores para que formulen de viva voz posturas iguales o superiores al 75 por ciento del tipo de enajenación, con la participación, en su caso, de los que presentaron su oferta en sobre cerrado, que se identificarán en este momento, y se anunciarán por el secretario las sucesivas posturas que vayan haciéndose con sujeción a los tramos fijados. La puja se dará por terminada cuando, repetida hasta por tercera vez la más alta, no haya quien la supere, adjudicándose el bien al mejor postor, si no hubiese ofertas en sobre cerrado. »
Siete. El párrafo a) del apartado 5 del artículo 120 queda redactado en los términos siguientes:
«a) Se aprobará el remate en favor de la mejor postura, cuando esta supere el 60 por ciento del tipo de la subasta o cuando, siendo inferior, cubra al menos el importe de la deuda, incluyendo recargos, intereses y costas causadas. En este último caso y tratándose de bienes inmuebles, no procederá su adjudicación cuando la mejor postura sea inferior al 25 por ciento del tipo de subasta.»
Ocho. Se adiciona un segundo párrafo al apartado 7 del artículo 120, con la siguiente redacción:
«El Director Provincial, excepcionalmente y en atención a la valoración de las circunstancias concurrentes en cuanto a importe de la deuda, valor de los bienes y posibilidades de cobro, podrá acordar en el supuesto previsto en este apartado la adjudicación directa de los bienes no adjudicados en los términos establecidos por el Reglamento general de recaudación, así como el mantenimiento de las anotaciones preventivas de embargo en tanto no se produzca la extinción definitiva del crédito perseguido.»
- Modificación realizada por CORRECCION de error del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, por el que se modifican los Reglamentos generales sobre inscripcion de empresas y afiliacion, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social: sobre cotizacion y liquidacion de otros derechos de la Seguridad Social; de recaudacion de la Seguridad Social, y sobre colaboracion de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, asi como el Real Decreto sobre el patrimonio de la Seguridad Social.
(BOE de 24-11-2005) en vigor desde 01-10-2005
