Articulo 3 Reconversión y reindustrialización
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Articulo 3 Reconversión y reindustrialización

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Artículo tercero.

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1. El proyecto de plan se negociará con las representaciones empresariales y sindicales, y, si hay acuerdo sobre el mismo en el plazo previamente fijado, el órgano de elaboración lo elevará, a través del Ministerio de Industria y Energía, a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

2. Si no se lograse acuerdo sobre el proyecto de plan, el órgano de elaboración lo remitirá con su informe por el mismo conducto, a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, proponiendo la aprobación del proyecto cuando la reconversión del sector se estime imprescindible para los intereses de la economía nacional.

3. Las Comunidades Autónomas afectadas serán informadas sobre la elaboración y negociación de los proyectos de plan, de acuerdo con lo previsto en el artículo segundo, 1, de la presente Ley.

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