Articulo 3 Reforma de la ... económica

Articulo 3 Reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivación de la actividad económica

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Artículo tres.-Modificación de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo.

Uno.-Artículo 37.

Artículo 37. Reducción por explotación de la propiedad industrial o intelectual.

1. Los sujetos pasivos podrán no integrar en la base imponible hasta el 30 por 100 de los ingresos correspondientes a la explotación mediante la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad, siempre que tal cesión se realice con carácter temporal y no implique la enajenación de los elementos patrimoniales correspondientes.

El porcentaje de no integración en la base imponible podrá ser de hasta el 60 por 100 cuando la propiedad intelectual o industrial haya sido desarrollada por la propia entidad. En ningún caso darán derecho a la reducción los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen ni de programas informáticos de exclusiva aplicación comercial.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos.

a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 60.1.b).

4. Asimismo, el contribuyente podrá reducir su base imponible hasta un importe equivalente al 5 por 100 del precio de adquisición o coste de producción de su propiedad intelectual o industrial, en tanto que la misma se aplique en el desarrollo de una actividad económica, siempre que disponga de la plena propiedad de la misma y con las mismas exclusiones que las establecidas en el apartado 1 anterior, sin que esta reducción pueda superar el 0,5 por 100 del volumen de ingresos de la actividad económica en cuyo desarrollo se aplique.

Si la reducción no ha alcanzado dicho límite, el contribuyente podrá reducir la diferencia en concepto de compensación por la utilización de las marcas registradas por la entidad que hayan sido generadas por la misma y que se apliquen en el desarrollo de su actividad económica. La reducción establecida en este apartado será compatible con la deducción de la amortización o de las pérdidas por deterioro de valor que correspondan a los activos intangibles respecto de los que se calcula la misma.

Dos.-Artículo 50.

Artículo 50. Tipos de gravamen.

1. Los tipos generales de gravamen serán.

a) El 25 por 100.

b) El 23 por 100 para las pequeñas empresas.

Se entenderá por pequeña empresa aquella que lleve a cabo una explotación económica y reúna los siguientes requisitos:

a ) Que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a diez millones de euros.

En el supuesto de que la empresa fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer periodo impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el periodo impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

En el supuesto de que la empresa forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren en relación con otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

En el supuesto de que la empresa hubiese adquirido la totalidad de un patrimonio empresarial o una rama de actividad, para determinar el importe de la cifra de negocios de la entidad adquirente se añadirá al mismo el importe de la dicha cifra de la entidad transmitente o la correspondiente a la rama de actividad durante el mismo periodo.

b ) Que no se halle participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades que no reúnan el requisito de la letra a ) anterior, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital-riesgo o sociedades de promoción de empresas, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas entidades.

En ningún caso tendrán la consideración de pequeña empresa las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.

No obstante lo dispuesto en esta letra b), el tipo de gravamen será del 19 por 100 cuando, teniendo el carácter de pequeña empresa, el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros. En los supuestos previstos en la anterior subletra a ) la cifra del millón de euros se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al grupo. En el supuesto de la subletra b ) la entidad podrá estar participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades en las que el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros.

2. Tributarán al tipo del 23 por 100:

a) Las mutuas de seguros generales, las entidades de previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

b) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el Registro Especial del Banco de España.

c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.

d) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro siempre que los cargos de representantes legales sean gratuitos y rindan cuentas, en su caso, al órgano correspondiente, en cuanto que dichas entidades no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen tributario establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

e) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.

f) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

g) Las sociedades cooperativas de crédito y a las cajas rurales.

3. Tributarán al 17 por 100:

a) Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el apartado 1 de este artículo.

b) Las sociedades laborales reguladas por la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que destinen, al menos, un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva, excepto por lo que se refiere a las rentas derivadas de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a las actividades específicas de la sociedad, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el apartado 1 de este artículo.

Será de aplicación, en su caso, el tipo impositivo del 17 por 100 en aquellos supuestos en los que el resultado contable sea negativo y la base liquidable sea positiva.

4. Tributarán al 10 por 100 las entidades que reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

5. Tributarán al tipo del 1 por 100:

a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo 9 de dicha ley foral.

b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la ley mencionada, siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo 5 de dicha ley foral.

c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada ley, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el cuarto apartado de los artículos 5 y 9 de dicha ley foral y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.

La aplicación del tipo de gravamen previsto en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen mientras no hayan transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del periodo mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta resultante de dicha transmisión tribute al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los periodos impositivos anteriores en que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c) la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada periodo y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Lo establecido en esta letra c) está condicionado a que los estatutos de la sociedad prevean la no distribución de dividendos.

d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c), desarrollen exclusivamente la actividad de promoción de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por 100 del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.

2.ª La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que estos se dividan, sin perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del porcentaje previsto en la letra c).

3.ª Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un periodo mínimo de siete años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del periodo mínimo a que se refiere esta letra d) o la letra c) anterior, según proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión tribute al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los periodos impositivos anteriores en que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra d), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada periodo y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento estarán obligados a comunicar dicha circunstancia a la Administración tributaria en el periodo impositivo en que se comience la citada actividad.

e) El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

6. Tributarán al tipo del 0 por 100 los fondos de pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio.

Tres.-Artículo 51.

Artículo 51. Cuota íntegra, cuota efectiva y tributación mínima.

1. Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

2. Se entenderá por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones previstas en los capítulos II, III y IV del presente título.

3. En el supuesto de sujetos pasivos que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 50, la aplicación de las deducciones sobre la cuota, a excepción de la deducción por realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, regulada en el artículo 66, y de la deducción por inversiones, regulada en el artículo 63, no podrán dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al importe resultante de aplicar el porcentaje del 10 por 100 sobre la base liquidable, minorado por el resultado de multiplicar la suma de la bonificación del artículo 58 y de las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional del capítulo III del presente título por el tipo de gravamen aplicable según el artículo 50.

El porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 7 por 100 en el supuesto de que el sujeto pasivo incremente durante el ejercicio al menos en un 5 por 100 el promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido con respecto a los doce meses anteriores al inicio del periodo impositivo.

Cuatro.-Se deroga el artículo 57.

Cinco.-Artículo 69.

Artículo 69. Deducción por inversión en instalaciones térmicas de biomasa.

Darán derecho a una deducción del 15 por 100, respecto de la cuota líquida, las inversiones en instalaciones térmicas que utilicen biomasa como combustible afectas al desarrollo de la explotación económica de la entidad.

A estos efectos será necesario que el órgano competente en materia de energía emita informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas y de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a lo establecido en la normativa sectorial correspondiente.

Seis.-Se derogan los artículos 66 bis, 68, 68 bis, 70 bis, 70 ter y 70 quáter.

Siete.-Artículo 70.

Artículo 70. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales.

1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 35 por 100. La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 50 por 100 del coste de producción.

Al menos el 25 por 100 de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio navarro.

En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

La deducción prevista en este artículo se practicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. No obstante, cuando la producción tenga un plazo superior a los doce meses y afecte a más de un período impositivo de la entidad, esta podrá optar por aplicar la deducción a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de estos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se inicie la misma.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.

La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el artículo 72.3 de esta ley foral. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción. Tampoco afectará a la aplicación de esta deducción el tipo regulado en el artículo 51.3 de esta ley foral.

2. Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que se encarguen de la ejecución de una producción de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción del 35 por 100 de los gastos realizados en territorio navarro. Para que sea aplicable esta deducción, la producción deberá tener un mínimo de una semana de rodaje en interiores o exteriores de Navarra, salvo que por circunstancias debidamente justificadas el plazo fuera menor por no poderse realizar en el ámbito de la Comunidad Foral.

La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio navarro directamente relacionados con la producción.

1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 50.000 euros por persona.

2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores, transportes, alojamiento y manutención necesarios para la producción.

La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el artículo 72.3 de esta ley foral. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción. Tampoco afectará a la aplicación de esta deducción el tipo regulado en el artículo 51.3 de esta ley foral.

La deducción establecida en este apartado no será aplicable cuando el productor receptor de los servicios aplique la deducción establecida en el apartado 1 de este artículo.

Ocho.-Artículo 71.1, 2 y 3.

1. Será de aplicación una deducción de 5.000 euros de la cuota por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media con dicho tipo de contrato correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores al inicio del período impositivo. A estos efectos, las entidades de nueva creación computarán cero trabajadores por el tiempo anterior a su constitución.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente personas-año con contrato de trabajo indefinido. En el supuesto de trabajadores con contrato a tiempo parcial se computarán proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.

La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuese su forma de contratación.

2. En el supuesto de que, manteniéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior, se produzca un incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido que sea superior al incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, por la diferencia entre ambos incrementos se aplicará una deducción de 2.000 euros por persona-año.

Cuando reduciéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior se produzca un incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido, la deducción prevista en el párrafo anterior se practicará sobre la diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre el incremento señalado y la reducción del promedio de la plantilla total.

3. Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores serán, respectivamente, de 6.800 y de 3.200 euros por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos contratados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, calculado de forma separada por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores.

Nueve.-Artículo 72.

Artículo 72. Normas comunes a las deducciones previstas en el presente capítulo.

1. Para la determinación del momento en que se genera el derecho a practicar la deducción a que se refieren los artículos 63, 64, 65, 69 y 70 será aplicable, en su caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 42.2.

2. Para la cuantificación de la base de las deducciones a que se refiere el presente capítulo será aplicable, en su caso, lo dispuesto en el artículo 42.3.

Cuando la concesión de una subvención vinculada a la inversión o actividad se realice en un periodo impositivo posterior al de la aplicación de la deducción, el sujeto pasivo incluirá en la declaración que haya de efectuar por el citado periodo el importe de la cuota deducida en exceso como consecuencia de la minoración de la base de la deducción.

3. Las deducciones previstas en este capítulo no podrán exceder en su conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las bonificaciones y las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional, excepto las reguladas en los artículos 66, 70 y en el artículo 63 hasta el inicio de actividad, que podrán absorber la totalidad de la cuota líquida.

En aquellos supuestos en los que la inversión en elementos patrimoniales, aun constituyendo globalmente una unidad, se produzca en varias fases o etapas cuya entrada en funcionamiento sea sucesiva y diferenciada, se entenderá producido cada inicio de la actividad con la entrada en funcionamiento de cada fase respectivamente, no aplicándose el límite regulado en el párrafo anterior a las inversiones correspondientes a cada fase previas a cada inicio.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y de los oportunos soportes documentales, la procedencia y la cuantía de las deducciones, cualquiera que haya sido el período impositivo en el que se hubieren originado.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos.

a) En las entidades de nueva creación.

b) En las entidades que saneen las pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

4. Una misma inversión o gasto no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.

5. El disfrute de las deducciones exigirá la contabilización, en su caso, dentro del inmovilizado, de las inversiones que se realicen, separadas de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación. Asimismo deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante un plazo mínimo de cinco años o durante su vida útil si fuere inferior, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la consideración de gastos corrientes.

6. La aplicación de las deducciones deberá efectuarse de acuerdo con el siguiente orden:

Una vez practicadas las bonificaciones y las deducciones por doble imposición interna e internacional, se aplicarán en primer lugar las deducciones generadas en ejercicios anteriores, respetando los límites previstos en esta ley foral.

A continuación se practicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite establecido en el apartado 3 anterior, siempre que entre las deducciones del párrafo anterior y estas no se rebase el límite conjunto del 25 por 100.

Seguidamente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida previstas en la presente ley foral.

7. Las deducciones serán aplicables sobre la cuota derivada de la declaración espontánea efectuada por el sujeto pasivo, así como sobre la cuota derivada de la regularización tributaria practicada por la Administración.

Diez.-Artículo 87.

Artículo 87. Devolución específica relativa a la deducción por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica.

1. Los sujetos pasivos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1.b), tengan el carácter de pequeña empresa podrán solicitar la devolución del importe de la deducción establecida en el artículo 66 que no haya podido ser aplicada por insuficiencia de cuota líquida, y que se haya generado en periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011.

2. La devolución estará sujeta a las siguientes reglas.

1.ª Será objeto de devolución la cantidad que se encuentre pendiente de deducción en el periodo impositivo de que se trate, una vez aplicadas las normas previstas en el artículo 72, con un límite de 100.000 euros.

2.ª Se solicitará en la declaración del impuesto y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 86 para la devolución de oficio en lo referente a plazos, intereses de demora y práctica, en su caso, de liquidación provisional.

3.ª La solicitud de devolución implicará que las cantidades incluidas en aquella no podrán ser deducidas con posterioridad, salvo que la devolución haya sido denegada.

3. Se habilita al Consejero de Economía y Hacienda para que determine las características específicas de la devolución establecida en este artículo.

Once.-Nueva disposición adicional.

Disposición adicional trigésima séptima.

Se prorroga para los periodos impositivos que se inicien dentro del año 2015 la vigencia y efectos de la disposición adicional trigésima segunda.

Doce.-Nueva disposición transitoria.

Disposición transitoria cuadragésima octava. Régimen transitorio aplicable ante la modificación del tipo impositivo.

Los sujetos pasivos que vinieran tributando, al amparo del artículo 50, por un determinado tipo, tendrán la opción de continuar aplicando el tipo impositivo vigente a 31 de diciembre de 2014, siempre que este tipo fuera mayor que el que les correspondiera a partir del 1 de enero de 2015. El ejercicio de esta opción deberá comunicarse al Departamento de Economía y Hacienda dentro del plazo de presentación de la declaración del Impuesto de 2014. Se aplicará el tipo impositivo actual en los periodos impositivos que concluyan antes de que se comunique al Departamento de Economía y Hacienda la renuncia a esta opción.

Trece.-Nueva disposición transitoria con efectos para los períodos impositivos que se inicien en el año 2014.

Disposición transitoria cuadragésima novena. Excepción a la limitación de la compensación de bases liquidables negativas.

La limitación a la compensación de bases liquidables negativas establecida en la disposición adicional trigésima quinta no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo.