Articulo 3 Régimen de depósito, devolución e inspección de las fianzas por arrendamientos de fincas urbanas
Artículo 3. Plazo en que deberá efectuarse el depósito
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1. El depósito de la fianza se producirá en el plazo máximo del mes contado desde el día de la celebración del contrato, o el comienzo real del alquiler, suministro o prestación del servicio, si este fuese anterior a aquella.
2. Los ingresos de fianzas efectuados fuera del plazo previsto en el apartado anterior, sin mediar requerimiento previo, soportarán un recargo del veinte por ciento, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término de los plazos voluntarios de ingreso, se aplicará un recargo único del cinco, diez o quince por ciento, respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, siempre que el recargo se ingrese voluntariamente con el principal.
3. En el supuesto de que el recargo no se ingrese conjuntamente con el principal, se liquidará un recargo único del 20 por ciento, con inclusión de los intereses de demora.
4. Lo previsto anteriormente será asimismo aplicable a los depósitos por fianzas sujetos al régimen especial o al de concierto.
