Articulo 3 Régimen jurídi...-Derogado-

Articulo 3 Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres -Derogado-

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Artículo 3. Clasificación, títulos habilitantes y forma de adjudicación.

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1. El servicio de radiodifusión sonora se prestará a través de los siguientes tipos de emisoras:

  1. Emisoras públicas, que, a su vez, se subdividen en emisoras locales y emisoras autonómicas.

  2. Emisoras comerciales.

  3. Emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro.

2. Se consideran emisoras públicas locales aquéllas cuya titularidad corresponde a los municipios o consejos insulares, y emisoras públicas autonómicas aquéllas cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o a cualquiera de sus entes dependientes.

3. Se consideran emisoras comerciales aquéllas cuya titularidad corresponde a personas físicas o jurídicas de carácter privado, y que tienen como finalidad la difusión de cualquier tipo de programa con emisión de publicidad o empleando fórmulas de patrocinio comercial.

4. Se consideran emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro, aquéllas cuya titularidad corresponde a personas físicas o jurídicas de carácter privado sin ánimo de lucro, y que tienen como finalidad esencial la difusión de programas de contenido cultural, formativo, educativo o análogo, sin emisión de publicidad.

5. El título habilitante para la gestión del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres es la concesión administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 y en la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, o el que, en su caso, la sustituya en el futuro, y se adjudica, en el caso de las emisoras públicas locales, mediante un procedimiento iniciado a instancia de la entidad solicitante, y en el caso de las emisoras comerciales y de las educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro, mediante la participación de éstas en el concurso público correspondiente convocado a tal efecto por la Administración de la Comunidad Autónoma.

No obstante, la gestión directa del servicio de radiodifusión sonora a través de emisoras públicas autonómicas no requerirá la adjudicación de título habilitante expreso, y se regirá por las normas aplicables a los entes públicos encargados de su gestión, sin perjuicio de su sujeción a las demás normas contenidas en el presente decreto en todo aquello que les resulte aplicable.