Artículo 3 Régimen jurídico y normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros
Artículo 3. Definiciones.
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A efectos de lo previsto en este real decreto y salvo disposición expresa en otro sentido, se aplicarán las siguientes definiciones:
1. «Buque de recreo»: Todo buque de cualquier tipo, con independencia de su modo de propulsión, cuya eslora de casco (Lh) sea superior a 24 metros, con un arqueo bruto inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación, destinado para la navegación de recreo, el turismo, el ocio, la práctica del deporte o la pesca no profesional, utilizado por su propietario o por cualesquiera otras personas mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o cualquier otro título.
2. «Embarcación de recreo»: Toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, con una eslora de casco (Lh) comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios establecidos en la norma UNE-EN ISO 8666, utilizadas para fines deportivos, de ocio y para entrenamiento o formación para la navegación de recreo, aun cuando se exploten con ánimo de lucro.
3. «Buque de recreo nuevo»: Será todo buque de recreo que se halle en alguna de las situaciones siguientes:
a) Aquel buque cuyo contrato de construcción se haya adjudicado a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto; o
b) En ausencia de un contrato de construcción, un buque cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto; o
c) Un buque cuya entrega se produzca a partir de los tres años posteriores a la entrada en vigor de este real decreto.
4. «Buque de recreo existente»: Todo buque de recreo que no sea calificado como nuevo.
5. «Uso privado o no lucrativo»: Es aquél que tiene por finalidad la navegación de recreo, el turismo, el ocio, la práctica del deporte o la pesca no profesional efectuada por el propietario del buque, ya sea éste una persona física o jurídica o por personas vinculadas con el propietario del buque sin que exista en ningún caso ánimo de lucro o contraprestación económica por el disfrute del buque.
6. «Uso comercial o lucrativo»: El que conlleva la explotación y utilización del buque mediante cualquier título suficiente para ello y contraprestación económica.
7. «Tripulación»: Conjunto del personal embarcado que presta servicios profesionales a bordo de los buques de recreo.
8. «Pasaje»: El personal embarcado que no forma parte de la tripulación, definido como tal por el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.
9. «Certificado provisional de navegación»: Documento expedido por la Dirección General de la Marina Mercante por el cual se autoriza a un buque de recreo, en proceso de abanderamiento de España, su navegación por las aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y entre la Península y las Islas Baleares, las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
10. «Organización reconocida»: Es la que se define en el Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques.
11. «Organización autorizada»: Es la organización reconocida a la que se ha autorizado de acuerdo al Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, y según lo dispuesto por el Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración Marítima.
12. «Certificado de clasificación o de clase»: El definido en el Reglamento CE n.º 391/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.
13. «Eslora de casco (Lh)»: Es la eslora establecida según la definición de la norma UNE-EN ISO 8666.
14. «Estación de servicio de revisión de balsas aprobada»: Es la estación de servicio de revisión de balsas autorizada por la Administración Marítima según el párrafo 1 de la Resolución de la Organización Marítima Internacional A.761 (18) y según procedimientos e instrucciones del fabricante.
15. «Código FTP»: Es el código Internacional para la aplicación de procedimientos de ensayo de exposición al fuego de la OMI.
16. «Código LSA»: El código Internacional de Dispositivos de Salvamento adoptado el 4 de junio de 1996 (Resolución de la OMI MSC.48 (66)).
17. «Código IDS»: Es el código Internacional de dispositivos de salvamento de la Organización Marítima Internacional (OMI) que proporciona el conjunto de normas internacionales relativas a los dispositivos de salvamento prescritos en el capítulo III del Convenio SOLAS, 1974.
18. «Código SSCI»: Es el código Internacional de Sistemas de Seguridad contra Incendios.
19. «Cuadro de obligaciones e instrucciones para casos de emergencia»: Cuadro donde constará toda la información prescrita en la regla 37 del capítulo III del Convenio SOLAS. A todos los efectos de este real decreto, se entenderá que las referencias hechas en los artículos 307.2.j) y 308.2 por el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, son hechas al «cuadro de obligaciones e instrucciones para casos de emergencia».
20. «Estándar técnico»: Se entenderá, a los efectos de este real decreto, por estándar técnico toda aquella norma técnica de construcción o mantenimiento establecida por otros estados o por organizaciones reconocidas y que la Dirección General de la Marina Mercante estime válidas para el proyecto y mantenimiento de los buques de recreo.
Asimismo, serán de aplicación las definiciones no contenidas en este artículo que figuren en los Convenios y códigos internacionales, de obligado cumplimiento para los buques de recreo y lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.
