Articulo 3 Régimen de retribuciones de los funcionarios de Administración Local
Artículo 3.º Complemento de destino.
1. Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración Local serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado.
2. Dentro de los límites máximo y mínimo señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto.
3. En ningún caso los funcionarios de Administración Local podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al grupo de titulación en que figure clasificada su Escala, Subescala, clase o categoría.
4. Los complementos de destino asignados por la Corporación deberán figurar en el presupuesto anual de la misma con la cuantía que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada nivel.
5. Los funcionarios sólo podrán consolidar grados incluidos en el intervalo correspondiente al grupo en que figure clasificada su Escala, Subescala, clase o categoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, y de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.
- Artículo modificado por REAL DECRETO 158/1996, DE 2 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 861/1986, DE 25 DE ABRIL, EN LO RELATIVO AL COMPLEMENTO DE DESTINO DE LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION LOCAL.
(BOE de 21-02-1996) en vigor desde 12-03-1996