Articulo 3 Régimen al que ha de estar sometida la instalación de las plantas fotovoltaicas flotantes en los embalses situados en el dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas cuya gestión corresponde a la AGE
Artículo 3. Derechos y permisos de acceso y conexión exigidos por la normativa del sector eléctrico. Régimen de concesión y autorizaciones administrativas.
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1. La instalación y explotación de plantas fotovoltaicas flotantes en embalses estarán sometidas, con carácter previo:
a) En el ámbito del sector eléctrico, con respecto a los derechos y permisos de acceso y conexión, a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y su normativa de desarrollo. Con respecto al régimen de autorizaciones administrativas, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
Con respecto a las competencias en materia de las autorizaciones administrativas en el ámbito del sector eléctrico, se estará a lo dispuesto en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
b) En el ámbito del dominio público hidráulico, con respecto al régimen de concesión administrativa, se estará a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y su normativa de desarrollo. El otorgamiento de la concesión de dominio público hidráulico se regirá por los principios de objetividad, transparencia, concurrencia y no discriminación.
2. La autorización administrativa previa, exigida por la normativa del sector eléctrico, podrá tramitarse de manera simultánea a la solicitud de concesión del dominio público hidráulico. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá ser otorgada si el solicitante no ha obtenido previamente la concesión referida.
3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la concesión de dominio público hidráulico y el otorgamiento de la autorización administrativa previa, cuando la Administración General del Estado sea competente tanto en materia hidráulica como energética, se otorgarán simultáneamente con arreglo al procedimiento que se apruebe mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Energética y el Reto Demográfico, que se adecuará a los siguientes principios:
a) La incoación del procedimiento estará condicionada a disponer, con carácter previo, de los permisos de acceso y de conexión exigidos en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
b) La solicitud para la concesión de dominio público hidráulico y la autorización administrativa previa será conjunta y deberá ir acompañada de la solicitud de evaluación de impacto ambiental.
c) El trámite de información pública, así como la solicitud de informes preceptivos se realizará conjuntamente para la concesión de dominio público y la autorización administrativa previa.
d) Concluidos los trámites anteriores, el órgano sustantivo solicitará la evaluación de impacto ambiental del proyecto, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
e) La autorización administrativa previa y la concesión de dominio público hidráulico se otorgarán por resolución conjunta de la Dirección General de Política Energética y Minas y de la Dirección General del Agua.
