Articulo 3 Reglamento que desarrolla la Ley 49/1999, sobre medidas de control de sustancias químicas
Artículo 3. Sustancias y actividades sujetas a control.
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1. El presente reglamento será de aplicación a las actividades con sustancias químicas controladas por la Convención, relacionadas en las listas 1, 2 y 3 del anexo I de este reglamento y a los complejos industriales que produzcan por síntesis sustancias químicas orgánicas definidas, tanto si se encuentran en estado puro como si forman parte de una mezcla.
2. A los efectos del presente reglamento, son actividades sujetas a control el desarrollo, investigación, producción, fabricación, transformación, elaboración, consumo, almacenamiento, adquisición, conservación, comercialización, distribución, cesión, transporte, importación, introducción, exportación, expedición, tránsito, empleo, posesión o propiedad de las sustancias químicas referidas en el apartado anterior.
3. Así mismo, el control de las actividades relacionadas con el comercio exterior (corretaje, importación, introducción, exportación, expedición y tránsito), de las sustancias de las listas del anexo I de este reglamento, y las restricciones y condiciones en que pueda realizarse dicho comercio, se regirá por lo establecido en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, en el Real decreto 679/2014, de 1 de agosto y en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo.
4. Se prohíbe expresamente realizar cualquiera de las actividades citadas en el apartado 2 con sustancias de la lista 1, en estado puro o formando parte de una mezcla, excepto las que se efectúen con fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección, de conformidad con el apartado A de la Parte VI del anexo de Verificación de la Convención, que estarán limitadas estrictamente a las cantidades que se puedan justificar para esos fines.
5. La cantidad total producida de sustancias de la lista 1 en instalaciones con fines de protección, de investigación, médicos o farmacéuticos nunca podrá rebasar los 10 kg al año por instalación, de acuerdo con los párrafos 10 y 11, apartado C, parte VI del Anexo de Verificación de la Convención.
6. Los laboratorios con actividades de investigación médica o farmacéutica, pero no con fines de protección, podrán llevar a cabo síntesis de sustancias químicas de la lista 1 siempre en cantidades inferiores a 100 g al año, de acuerdo con el párrafo 12, apartado C, parte VI del Anexo de Verificación de la Convención.
7. Los laboratorios e instalaciones que pretendan realizar actividades con sustancias de la lista 1, indicadas en los apartados 5 y 6 de este artículo, deberán ser previamente aprobados por la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, en adelante ANPAQ, de acuerdo con los párrafos 10 y 11, apartado C, parte VI del Anexo de Verificación de la Convención.
