Articulo 3 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 3.- Lugares de celebración.
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1.- Los espectáculos públicos y actividades recreativas pueden celebrarse en cualquier lugar, se trate de un establecimiento público u otros locales o espacios, que cumplan con las condiciones exigibles para su celebración conforme a este decreto y dispongan del título habilitante preciso.
2.- A tal efecto se definen los siguientes conceptos:
a) Establecimientos públicos: locales destinados a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas conforme a lo que disponga su título habilitante atendiendo a la clasificación dispuesta en el catálogo del Anexo I del decreto.
b) Establecimientos de régimen especial: establecimientos públicos que disponen de un título habilitante singular regulado en el artículo 92 de este decreto conformado por un horario diferenciado y singular y otras condiciones singulares previstas en el propio decreto por afectar más intensamente a la convivencia entre la ciudadanía, a la seguridad o a la salud.
c) Establecimientos con niveles de funcionamiento diferenciado: Establecimientos que disponen de aforos y niveles de funcionamiento diferenciados en función del uso o actividad que desarrollen.
d) Recintos: aquellos establecimientos configurados por espacios, cualquiera que sea su dimensión, que dispongan de un cierre perimetral y de uno o varios accesos definidos contando con instalaciones o estructuras permanentes para el desarrollo de concretos espectáculos o actividades recreativas.
e) Espacios abiertos o públicos: zonas, lugares o espacios sin acotar o perimetrar, de titularidad pública o privada, donde se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas, sin que dispongan de infraestructuras ni instalaciones fijas para el desarrollo de ese espectáculo o actividad recreativa, aunque puedan ocasionalmente disponer de infraestructuras desmontables. A estos efectos no se consideran infraestructuras o instalaciones fijas los quioscos, porterías, canastas, frontones y asimilados en espacios abiertos no perimetrados.
f) Espacios acotados con restricciones de acceso: aquellos espacios abiertos acotados para la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas mediante vallas, cuerdas, cintas u otros sistemas y suficientemente vigilados por la entidad organizadora, garantizando el acceso exclusivamente por los lugares previstos para ello y realizándose el correspondiente control de aforo.
