Articulo 3 Reglamento de especialidades fundamentales de las Fuerzas Armadas
Artículo 3. Especialidades fundamentales.
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1. En este reglamento se determinan las especialidades fundamentales que existirán en una escala cuando los campos de actividad en los que se desempeñan los cometidos de su cuerpo lo requieren.
2. Cuando en una escala no se dan los requisitos del apartado anterior, los militares agrupados en ella tendrán la misma especialidad fundamental cuya denominación coincidirá con la del cuerpo.
3. Los militares profesionales tendrán una única especialidad fundamental que adquirirán al acceder a la escala correspondiente.
4. Los campos de actividad de cada una de las especialidades fundamentales son los que figuran para cada ejército y cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en los anexos I, II, III y IV.
5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y de las actividades específicas que se describen en los correspondientes campos de actividad de cada especialidad fundamental, todo militar, en función de su categoría y según las facultades profesionales de su escala, prestará los servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos y supervisará, inspeccionará o ejecutará las actividades relacionadas con su régimen de vida y funcionamiento, el mantenimiento y conservación de instalaciones, material y equipo que tenga a su cargo o sean de uso común.
