Articulo 3 Reglamento de inspeccion aeronautica
- Con efectos de 20 de octubre de 2025, se derogan todas las referencias a los dictámenes técnicos contenidas en el presente Reglamento. - Ley 8/2025, de 29 de septiembre, por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
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Copiloto jurídico
El presente reglamento se aplicará a las actuaciones de inspección aeronáutica llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, directamente o por medio de organismos públicos o sociedades mercantiles estatales que tengan la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público, a los que se les encargue la ejecución de actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica de carácter técnico o especializado.
Las actuaciones de inspección aeronáutica reguladas en normas o procedimientos de derecho comunitario europeo, así como las llevadas a cabo a través de cualquier organismo u organización reconocida de acuerdo con el Derecho internacional o comunitario para llevar a cabo este tipo de actuaciones, se regirán por su normativa específica, aplicándose este reglamento de manera supletoria en todo lo que no contradiga aquélla.
La actividad de las entidades colaboradoras en materia de inspección aeronáutica se regirá por la Ley 21/2003, de 7 de julio, y por las normas que se dicten en desarrollo de su artículo 26.
