Articulo 3 Reglamento de Inspección Tributaria
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Artículo 3. Derechos, prerrogativas y deberes del personal inspector.

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1. En los términos establecidos en la Norma Foral General Tributaria, los funcionarios que desempeñen funciones de inspección tributaria serán considerados agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, durante actos de servicio o con motivo del mismo.

2. Las autoridades y entidades a que se refiere el artículo 91 de la Norma Foral General Tributaria y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a prestar a los funcionarios y demás personal de la Inspección de los tributos el apoyo, concurso, auxilio y protección que les sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

En caso de inobservancia de tal obligación, se trasladará, en su caso, lo actuado a los órganos con funciones de asesoramiento jurídico del Departamento de Hacienda y Finanzas para que se ejerciten, en su caso, las acciones que procedan por parte del órgano competente.

3. Todo el personal, cualquiera que sea su condición o carácter, que desempeñe o haya desempeñado labores en órganos administrativos con funciones inspectoras, tiene la obligación de secreto respecto de los asuntos en que haya intervenido directa o indirectamente y estará obligado al más estricto deber de sigilo respecto de los datos, informes o antecedentes que conozca por razón de su cargo o puesto de trabajo.

Esta información tendrá carácter reservado y sólo podrá ser comunicada a quienes por razón de sus competencias intervengan en el procedimiento de que se trate. Los resultados de las actuaciones podrán ser utilizados en todo caso por el órgano que las haya realizado y por otros órganos de la misma Administración tributaria en orden al adecuado desempeño de sus funciones respecto del mismo o de otros obligados tributarios.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los datos, informes o antecedentes obtenidos en el curso de las actuaciones inspectoras podrán comunicarse en los casos previstos en el artículo 92 de la Norma Foral General Tributaria.

En particular, dicha información podrá utilizarse cuando sea necesario para la emisión de informes, peritajes o asistencias solicitados a otros órganos, Administraciones, personas o entidades, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 92.1 de la Norma Foral General Tributaria.

Durante la puesta de manifiesto del expediente podrán ser comunicados los documentos, datos, informes o antecedentes obtenidos de otros obligados tributarios que figuren en el expediente y vayan a ser tenidos en cuenta en la resolución, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga una ley, en cuyo caso se adoptarán las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de los datos que no afecten al obligado tributario con el que se entiende el procedimiento.

5. El personal a que se refiere el apartado 3 no estará obligado a declarar como testigo en los procedimientos civiles ni en los penales, por delitos que sean perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada, cuando no pudiera hacerlo sin violar el deber de sigilo que esté obligado a guardar.