Articulo 3 Reglamento de ...xtremadura

Articulo 3 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

Ver Indice
»

Artículo 3. Suelo urbano.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Integran el suelo urbano (SU):

  1. Los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase de suelo por formar parte de un núcleo de población existente o ser integrables en él y estar ya urbanizados, contando, como mínimo, con acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica y evacuación de aguas residuales.

  2. Los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase de suelo por estar ya consolidados por la edificación al menos en las dos terceras partes del espacio servido efectiva y suficientemente por las redes de los servicios generales enumerados en el párrafo anterior y delimitados en la forma que, en su caso, precisen los Criterios de Ordenación Urbanística.

  3. Los terrenos que hayan adquirido la condición de solar tras haber sido urbanizados en ejecución del planeamiento y de conformidad con sus determinaciones.

En todo caso, la condición de solar a que se refiere el párrafo anterior requiere la disposición por la parcela de los siguientes servicios:

  1. Acceso por vía pavimentada y con alumbrado público, abierta al uso público en condiciones adecuadas para la circulación rodada o peatonal, debiendo reunir idénticas condiciones todas las demás vías a las que dé frente.

    No son considerables a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, ni las rondas perimetrales de los núcleos de población, respecto de las superficies de suelo colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de los núcleos entre sí o las carreteras, a excepción de los tramos de travesía urbana y a partir del primer cruce de esta con calle propia del núcleo de población.

  2. Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la edificación, construcción o instalación prevista por el planeamiento.

  3. Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con suficiente capacidad de servicio, salvo que, con carácter excepcional, exclusivamente para unidades constructivas o conjuntos de densidad de edificación menor a las cinco viviendas por hectárea y en virtud de expresa previsión del planeamiento urbanístico aplicable, se permita la disposición de estaciones de depuración por oxidación total de ámbito de servicio individual o colectivo.

  4. Cuantos otros se determinen válidamente a tal efecto por la ordenación territorial y urbanística.