Artículo 3 Reglamento sob...de mercado

Artículo 3 Reglamento sobre abuso de mercado

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Artículo 3. Definiciones

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1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «instrumento financiero»: un instrumento financiero a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;

2) «empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65UE;

3) «entidad de crédito»: una entidad de crédito a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

4) «entidad financiera»: una entidad financiera a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

5) «organismo rector del mercado»: un organismo rector del mercado a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/65UE;

6) «mercado regulado»: un mercado regulado a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;

7) «sistema multilateral de negociación» o «SMN»: un sistema multilateral a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;

8) «sistema organizado de contratación» o «SOC»: un sistema o plataforma de la Unión a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE;

9) «práctica de mercado aceptada»: una práctica de mercado específica aceptada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 13;

10) «centro de negociación»: un centro de negociación a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE;

11) «mercado de PYME en expansión»: un mercado de PYME en expansión a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2014/65/UE;

12) «autoridad competente»: autoridad designada de conformidad con el artículo 22, a menos que se disponga expresamente otra cosa en el presente Reglamento;

13) «persona»: una persona física o jurídica;

14) «materia prima»: materia prima a tenor de lo definido en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión (19);

15) «contrato de contado sobre materias primas»: un contrato negociado en un mercado de contado para el suministro de una materia prima que se entrega tan pronto se liquida la operación, así como el contrato para el suministro de una materia prima que no tiene la consideración de instrumento financiero, incluyendo el contrato con entrega aplazada;

16) «mercado de contado»: un mercado de materias primas en el que estas se intercambian por dinero y se entregan tan pronto se liquida la operación, así como otros mercados no financieros, como los mercados a plazo de materias primas;

17) «programa de recompra»: una negociación con acciones propias de conformidad con los artículos 21 a 27 de la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

18) «negociación algorítmica»: una negociación algorítmica a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 39, de la Directiva 2014/65/UE;

19) «derecho de emisión»: un derecho de emisión según lo descrito en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE;

20) «participante del mercado de derechos de emisión»: cualquier persona que ejecute operaciones con derechos de emisión, productos subastados basados en ellos, o derivados de aquellos, incluyendo dar órdenes de negociación, y que no esté exenta en virtud del artículo 17, apartado 2, párrafo segundo;

21) «emisor»: una entidad jurídica de Derecho privado o público que emite o propone emitir instrumentos financieros, siendo el emisor, en el caso de los certificados de depósito representativos de instrumentos financieros, el emisor del instrumento financiero representado;

22) «producto energético al por mayor»: un producto energético al por mayor a tenor de lo definido en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) n.º 1227/2011;

23) «autoridad reguladora nacional»: una autoridad reguladora nacional a tenor de lo definido en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) n.º 1227/2011;

24) «derivados sobre materias primas»: derivados relacionados con materias primas a tenor de lo definido en el artículo 2, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

25) «persona con responsabilidades de dirección»: una persona que, en un emisor, en un participante del mercado de derechos de emisión o en otra entidad contemplada en el artículo 19, apartado 10, tenga la condición de:

a) miembro del órgano de administración, gestión o supervisión de dicha entidad, o

b) alto directivo que no es miembro de los órganos mencionados en la letra a) y que tiene acceso regular a información privilegiada relativa, directa o indirectamente, a dicha entidad, así como competencias para adoptar decisiones en materia de gestión que afectan a la evolución futura y a las perspectivas empresariales de dicha entidad;

26) «persona estrechamente vinculada»:

a) el cónyuge o cualquier persona considerada equivalente a un cónyuge por el Derecho nacional;

b) los hijos a su cargo, de conformidad con el Derecho nacional;

c) cualquier otro familiar con el que se hubiese convivido al menos desde un año antes de la fecha de la operación de que se trate, o

d) una persona jurídica, fideicomiso (trust) o asociación, en la que ocupe un cargo directivo una persona con responsabilidades de dirección o una persona mencionada en las letras a), b) o c), o que esté directa o indirectamente controlada por dicha persona, o que se haya creado para beneficio de dicha persona, o cuyos intereses económicos sean en gran medida equivalentes a los de dicha persona;

27) «registros de tráfico de datos»: los registros del tráfico de datos definidos en el artículo 2, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

28) «profesionales que preparan o ejecutan operaciones»: las personas que en el marco de su actividad profesional reciben y transmiten órdenes o ejecutan operaciones sobre instrumentos financieros;

29) «índice de referencia»: cualquier tasa, índice o cifra, puesto a disposición del público o publicado, que se determina de forma periódica o regular, mediante la aplicación de una fórmula o sobre la base del valor de uno o varios activos subyacentes o precios, incluyendo precios estimados, tipos de interés u otros valores reales o estimados, o a datos de estudios, y que se utiliza como referencia para determinar la cantidad pagadera por un instrumento financiero o el valor de un instrumento financiero;

30) «creador de mercado»: un creador de mercado a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2014/65/UE;

31) «formación de una participación»: la adquisición de valores en una empresa, que no genere una obligación legal o reglamentaria de formular una oferta pública de adquisición en relación con dicha empresa;

32) «participante del mercado que comunica información»: una persona perteneciente a alguna de las categorías establecidas en el artículo 11, apartado 1, letras a) a d), o en el artículo 11, apartado 2, letras a) a d), que comunique información en el marco de una prospección de mercado;

33) «negociación de alta frecuencia»: una negociación de alta frecuencia a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 40, de la Directiva 2014/65/UE;

34) «información en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión»: la información:

i) elaborada por un analista independiente, una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, cualquier otra persona cuya actividad principal sea hacer recomendaciones de inversión o las personas físicas que trabajen para ellas en virtud de un contrato de trabajo, o de otra forma, en la que se exprese, de manera directa o indirecta, una propuesta de inversión concreta respecto de un instrumento financiero o un emisor, o

ii) elaborada por personas distintas de las contempladas en el inciso i), en la que se proponga directamente una decisión de inversión concreta respecto de un instrumento financiero;

35) «recomendaciones de inversión»: la información en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión, de forma explícita o implícita, en relación con uno o varios instrumentos financieros o con los emisores, incluida toda opinión sobre el valor o precio actuales o futuros de esos instrumentos, destinada a los canales de distribución o al público.

2. A los efectos del artículo 5 se entenderá por:

a) «valores»:

i) acciones y valores equiparables a las acciones,

ii) obligaciones u otras formas de deuda titulizada, o

iii) deuda titulizada convertible o canjeable por acciones u otros valores equiparables a las acciones;

b) «instrumentos asociados»: los siguientes instrumentos financieros, incluyendo los no admitidos a negociación o que no se negocian en un centro de negociación, o aquellos para los que no se ha solicitado la admisión a negociación en un centro de negociación:

i) contratos o derechos de suscripción, adquisición, transmisión o cesión de valores,

ii) derivados financieros de valores,

iii) en los casos en que los valores sean instrumentos de deuda convertibles o canjeables, los valores en que pueden convertirse o por los que pueden canjearse esos instrumentos de deuda convertibles o canjeables,

iv) instrumentos emitidos o garantizados por el emisor o garante de los valores y cuyo precio de mercado pueda influir de manera importante en el precio de los valores, o a la inversa,

v) cuando los valores sean valores equiparables a las acciones, las acciones representadas por dichos valores y cualesquiera otros valores equiparables a dichas acciones;

c) «distribución significativa»: una oferta de valores en el mercado primario o secundario, distinta de la negociación ordinaria tanto en lo que respecta al valor cuantitativo de los valores que se vayan a ofrecer como al método de venta que se vaya a emplear;

d) «estabilización»: toda compra u oferta de compra de valores o toda operación equivalente con instrumentos asociados, por parte de entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, realizada en el contexto de una distribución significativa de esos valores, exclusivamente para sostener su precio de mercado durante un período de tiempo predeterminado, debido a una presión de venta de esos valores;

36) «internalizador sistemático»: un internalizador sistemático según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE.