Articulo 3 Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 3. Registro de instalaciones radiactivas.
Vigente
1. Todas las instalaciones autorizadas serán objeto de inscripción en el «Registro de Instalaciones Radiactivas» adscrito a la Dirección General de la Energía. El
Ministerio de Industria y Energía remitirá periódicamente información del contenido de dicho registro a los organismos competentes.
2. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Industria y Energía, al menos una vez al mes, las autorizaciones que hayan otorgado, y podrán crear, dentro de su territorio y en el ámbito de sus competencias, sus propios registros.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000