Articulo 3 Reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje
Artículo 3. Ámbito de aplicación
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1. La presente Directiva se aplicará a los siguientes buques y naves de pasaje, con independencia de su pabellón, cuando realicen travesías nacionales:
a) los buques de pasaje, nuevos o existentes, de eslora igual o superior a 24 metros;
b) las naves de pasaje de gran velocidad.
Todo Estado miembro, en su calidad de Estado rector del puerto, velará por que los buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad que enarbolen el pabellón de un Estado que no sea un Estado miembro cumplan con todo lo dispuesto en la presente Directiva, antes de permitirles dedicarse a realizar travesías nacionales en dicho Estado miembro.
2. La presente Directiva no se aplicará a
a) los buques de pasaje siguientes:
i) buques de guerra y de transporte de tropas,
ii) barcos de vela,
iii) buques carentes de propulsión mecánica,
iv) naves construidas con materiales distintos del acero o equivalentes y no contempladas en las normas relativas a las naves de gran velocidad [Resoluciones MSC.36(63) o MSC.97(73)] o naves de sustentación dinámica [Resolución A.373 (X)],
v) buques de madera y construcción primitiva,
vi) buques tradicionales,
vii) yates de recreo,
viii) buques utilizados exclusivamente en zona portuaria,
ix) buques de servicio para instalaciones en alta mar, o
x) embarcaciones auxiliares;
b) las naves de pasaje de gran velocidad siguientes:
i) buques de guerra y de transporte de tropas,
ii) naves de recreo,
iii) naves utilizadas exclusivamente en zonas portuarias, o
iv) naves de servicio para instalaciones en alta mar.
3. Los Estados miembros que no tienen puertos marítimos ni buques de pasaje o naves que enarbolen su pabellón incluidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva podrán quedar eximidos de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, excepto en lo que respecta a la obligación que se establece en el segundo párrafo.
Aquellos Estados miembros que deseen acogerse a dicha exención se lo comunicarán a la Comisión a más tardar el 21 de diciembre de 2019 si cumplen las condiciones y, a continuación, informarán a la Comisión anualmente de cualquier cambio posterior. Dichos Estados miembros podrán no autorizar a los buques de pasaje o naves que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a que enarbolen su pabellón hasta que la hayan incorporado a su Derecho interno y aplicado.
- Modificación realizada (3) por Directiva (UE) 2017/2108 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje
(DC de 30-11-2017) en vigor desde 20-12-2017 - Artículo modificado (3 (apdo. 2.a).iii)) por DIRECTIVA 2010/36/UE DE LA COMISION de 1 de junio de 2010 por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 29-06-2010) en vigor desde 29-06-2010
