Articulo 3 el que se regula el régimen jurídico de la gestión del servicio público de televisión digital en la Comunidad Autónoma de Galicia
Artículo 3. Clasificación.
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Atendiendo a su forma de gestión, las televisiones se clasifican en:
Públicas: su gestión se realizará directamente por la comunidad autónoma a través de la correspondiente entidad pública o por los ayuntamientos, mediante concesión, a través de las formas previstas en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
Privadas: su gestión se realizará indirectamente mediante concesión administrativa a personas naturales o jurídicas privadas, legalmente constituidas, de nacionalidad de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con la normativa de televisión que les resulte aplicable o de otra nacionalidad de acuerdo con lo previsto en los tratados y acuerdos internacionales subscritos por el Estado español.
Atendiendo a su cobertura territorial, las televisiones puede ser:
De ámbito autonómico: cuando abarca todo el territorio de la comunidad autónoma.
De ámbito local: cuando abarca una demarcación con los términos municipales que le correspondan, según la planificación.
