Articulo 3 regulacion Registro de dispositivos y equipos informáticos
3.1 Regulación legal.
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El Capítulo VIII, del Título VIII, del Libro II, LECrim, aparece dedicado al registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información. Comprende tres preceptos (arts. 588 sexies a a 588 sexies c), a lo largo de los cuales se condensa toda la regulación que, igual que ocurre con el resto de diligencias de investigación tecnológica, aparece complementada por las Disposiciones Comunes que se incluyen en el Capítulo IV de este mismo Título (arts. 588 bis a a 588 bis k).
Al analizar la aplicación de estos preceptos no debe desconocerse, igual que ocurre en relación con otras medidas de investigación tecnológica, que la regulación que la LECrim recoge quedará circunscrita a los supuestos que la justifican en atención a su encuadramiento sistemático dentro de la propia Ley; en particular, de la rúbrica que encabeza el Título VIII - De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución- se desprende que los preceptos que se analizan resultarán únicamente aplicables a aquellos registros de dispositivos de almacenamiento masivo de información que sean acordados por las autoridades públicas en la persecución de delitos, pudiendo resultar afectados los derechos reconocidos en el art. 18 CE.
Así, por ejemplo, quedarán excluidos del ámbito de la regulación los accesos a dispositivos de almacenamiento masivo de información llevados a cabo por particulares en contextos desconectados de la investigación de los delitos. En este sentido, proclama la STS n.º 287/2017, de 19 de abril: «se trata de una prueba proporcionada por un particular a los agentes de la autoridad sin que esa entrega haya sido concebida como un mecanismo de elusión de las garantías que el sistema constitucional reconoce para la protección de los derechos a la intimidad y al entorno virtual. Hemos dicho que ... las reglas de exclusión probatoria se distancian de su verdadero sentido cuando no tienen relación con la finalidad que está en el origen mismo de su formulación. De lo que se trata es de limitar el afán del Estado en la persecución de los ilícitos penales, de apartar a los agentes de la autoridad de la tentación de valerse de medios de prueba que, por su alto grado de injerencia en el círculo de los derechos fundamentales, están sometidos a unas garantías constitucionales concebidas para la salvaguardia de aquéllos. Se ha dicho con acierto que la proscripción de la prueba ilícita se explica por el efecto disuasorio que para el aparato oficial del Estado representa tener plena conciencia de que nunca podrá valerse de pruebas obtenidas con vulneración de las reglas constitucionales en juego». En este mismo sentido, el ejercicio de la patria potestad por los padres les confiere también a estos una facultad de control sobre la intimidad de sus hijos menores que puede traducirse en el acceso y registro legítimo de sus datos íntimos, pudiendo llegar a generar prueba valorable por un Tribunal, no obstante su obtención al margen de la previsión legal (STS n.º 864/2015, de 10 de diciembre).
Igualmente quedarían excluidos de la regulación los supuestos de registro de dispositivos que, por el objeto y fines para los que se utilizan, resultaran extraños al ejercicio del derecho a la intimidad por particulares. Es el caso de la STS n.º 426/2016, de 19 de mayo, que señala que «no obstante lo anterior en el caso presente no se trata de despachos, ni ordenadores privados del recurrente sino de los existentes en un organismo público como es la Jefatura Provincial de Tráfico, que no ampara la intimidad que protege el domicilio y quienes trabajan en ellos y los utilizan por razón de su trabajo, no tienen una pretensión de privacidad que el lugar no les puede proporcionar». La falta de expectativa razonable de privacidad constituye también el argumento del Tribunal Constitucional (STC n.º 170/2013, de 7 de octubre) para no considerar vulnerados los derechos fundamentales de un trabajador cuyo ordenador fue intervenido y registrado por la empresa.
De manera congruente con la regulación del resto de las medidas de investigación tecnológica, el legislador parte de los criterios generales ya establecidos en el Capítulo IV, para precisar en este Capítulo VIII las especialidades que presenta esta medida en relación con otras.
