Artículo 3 se regulan los...xtremadura

Artículo 3 se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura

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Artículo 3. Acampada libre.

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1. Se entiende por acampada libre toda actividad de permanencia al aire libre fuera de los supuestos definidos en el párrafo siguiente, mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, albergues móviles u otros elementos similares, contando con útiles y medios propios para pernoctar.

En los términos del artículo 66 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, sólo se permitirá la acampada dentro de los campamentos de turismo o campings, zonas de acampada de titularidad pública, áreas de autocaravanas y acampadas provisionales para eventos.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, no se considera acampada libre la instalación de complementos de resguardo para el ejercicio de la pesca, en los términos establecidos en la normativa de pesca, siempre que tal instalación tenga como única finalidad protegerse de la intemperie durante la acción deportiva de la pesca sin que, al amparo de la citada normativa, puedan utilizarse estos complementos de resguardo con una finalidad turística encubierta. Así mismo, no se considerarán como elementos propios de la práctica de acampada libre la utilización de hamacas, sombrillas, o elementos análogos y automóviles.

La instalación, fuera de los establecimientos regulados en este decreto, de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, albergues móviles o similares, u otros elementos habitables diferentes a los resguardos permitidos por la normativa de pesca, con independencia de que se esté practicando la pesca y en los términos regulados en el citado artículo 66.1 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, serán considerados como práctica de acampada libre, constituyendo infracción administrativa en materia de turismo tipificada en el artículo 102.f) de la Ley 2/2011, de 31 de enero.

3. Se considera que no está acampada aquella caravana, autocaravana o similar, parada o estacionada en zonas autorizadas de las vías públicas urbanas e interurbanas, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación de vehículos, que no supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos de aquélla que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización u otros análogos, de forma que no ocupe más espacio que el de la autocaravana o vehículo similar y el único contacto con el suelo sea a través de las ruedas, y siempre que no viertan fluidos o residuos a la vía, sin que haya más emisiones y ruidos que los que puedan emitir la combustión del motor.

4. Se presumirá que la oferta de cesión de uso de una parcela, terreno o espacio privado para alojamiento de carácter turístico mediante la instalación de cualquier medio de acampada para permanecer o pernoctar, se encuentra sujeto a este decreto, cuando su publicidad o comercialización se efectúe a través de cualquier medio de difusión con connotaciones de oferta turística o se preste el servicio al menos una vez al año, teniendo la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina e implicará la incoación del correspondiente expediente sancionador de conformidad con el artículo 52.bis) de la Ley 2/2011, de 31 de enero, cuando no cumpla los requisitos legalmente establecidos.