Articulo 3 el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo
Artículo 3. Definiciones.
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A los efectos del presente Decreto se entiende por: "piscina" el conjunto de construcciones e instalaciones que comportan la existencia de uno o más vasos, destinados al baño colectivo, natación o prácticas deportivas, incluidos en el recinto del establecimiento.
Atendiendo al número de posibles usuarios se distinguen:
Piscinas particulares: Son, exclusivamente, las unifamiliares.
Piscinas de uso colectivo: Son las que no están comprendidas en el apartado anterior independientemente de su titularidad.
Vaso: Espacio que, construido de acuerdo con las especificaciones recogidas en los preceptos del Capítulo III del presente Decreto, tenga por objeto albergar agua en las condiciones determinadas en el Capítulo VIII para el desarrollo de las actividades referenciadas en la definición anterior.
Zona de Baño: La constituida exclusivamente por el vaso y su andén.
Zona de Playa: La contigua a la zona de baño destinada al esparcimiento de los usuarios.
Responsable: La persona o personas, tanto físicas como jurídicas, o comunidades, tengan o no personalidad jurídica, que ostenten la titularidad en propiedad o en cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de la piscina; que habrán de responder del cumplimiento de este Decreto y demás normativa sanitaria aplicable.
