Articulo 3 el que se regulan los requisitos basicos y las medidas de seguridad de las Instalaciones y Equipamientos Deportivos
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
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1. La regulación establecida en el presente Decreto Foral será de aplicación a las instalaciones deportivas y equipamientos deportivos de uso público de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Las instalaciones deportivas que cuenten con equipamiento deportivo fijo y/o móvil, sean de titularidad pública o de titularidad privada, y que estén sujetas a licencia de actividad clasificada para la protección del medio ambiente, deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 5, 6, y 8 de este Decreto Foral.
3. La calificación de instalaciones deportivas, a los efectos de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, sean de titularidad pública o de titularidad privada, exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 de este Decreto Foral.
4. Se considera equipamiento deportivo móvil el necesario para la práctica deportiva que pueda trasladarse por no estar inseparablemente unido al firme o pavimento de las instalaciones deportivas, tales como porterías, canastas, equipos de gimnasia, aparatos gimnásticos, y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
5. Se considera equipamiento deportivo fijo el necesario para la práctica deportiva que no pueda trasladarse por encontrarse inseparablemente unido al firme o pavimento de las instalaciones deportivas.

