Articulo 3 Regularización...banísticos

Articulo 3 Regularización y mejora de urbanizaciones con déficits urbanísticos

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Artículo 3. Ámbito de aplicación

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1. La presente ley se aplica a las urbanizaciones que cumplen las siguientes condiciones:

a) Estar integradas mayoritariamente por edificaciones aisladas destinadas a viviendas unifamiliares.

b) Carecer, total o parcialmente, de obras de urbanización o de dotación de los servicios urbanísticos que establece el artículo 27 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, o tener dichos obras y servicios en un estado manifiestamente precario, que no permita dar un adecuado servicio al ámbito.

c) Disponer de obras de urbanización que no hayan sido objeto de recepción por parte del ayuntamiento.

d) Haberse implantado en el territorio entre la entrada en vigor de la Ley del suelo y ordenación urbana de 12 de mayo de 1956 y la entrada en vigor de la Ley 9/1981, de 18 de noviembre, de protección de la legalidad urbanística. A tal efecto, se entiende por implantación el proceso principal de transformación física y parcelación del suelo con el objetivo de crear un ámbito residencial.

2. Las urbanizaciones situadas en suelo clasificado como no urbanizable en el momento de la entrada en vigor de la presente ley sólo pueden ser regularizadas si un plan de ordenación urbanística municipal modifica su clasificación urbanística.

3. En ningún caso pueden ser objeto de consolidación:

a) Las urbanizaciones situadas en suelo no urbanizable de especial protección de conformidad con los planeamientos territorial o urbanístico o con la legislación sectorial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.3 de la presente ley.

b) Las urbanizaciones situadas en otros tipos o clases de suelo, si lo impiden el planeamiento territorial o un plan director urbanístico.