Artículo 3 relativa a un ajuste de las retenciones en origen practicadas en exceso más rápido y seguro
Artículo 3. Definiciones
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1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «retención en origen practicada en exceso»: la diferencia entre el importe de la retención en origen practicada por un Estado miembro sobre los pagos a los titulares no residentes de dividendos o intereses de valores mediante la aplicación del tipo nacional general y el importe inferior de la retención a cuenta aplicable por dicho Estado miembro a los mismos dividendos o intereses de conformidad con un convenio de doble imposición o con normas nacionales específicas, según el caso;
2) «acción cotizada»: acción admitida a negociación en un mercado regulado o negociada en un sistema multilateral de negociación;
3) «bono cotizado»: bono admitido a negociación en un mercado regulado o negociado en un sistema multilateral de negociación o en un sistema organizado de contratación;
4) «intermediario financiero»: cualquiera de los siguientes que forme parte de la cadena de pagos de valores entre la entidad emisora de valores y el titular formal que reciba pagos por dichos valores:
a) un depositario central de valores tal como se define en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);
b) una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
c) una empresa de servicios de inversión;
d) o una sucursal de cualquiera de las entidades que figuran en las letras a), b) o c), o
e) una persona jurídica de un tercer país que haya sido autorizada, con arreglo a legislación comparable de un tercer país de residencia, a prestar servicios comparables a los prestados por cualquiera de las entidades que figuran en las letras a), b) o c), o una sucursal de dicha persona jurídica de un tercer país.
5) «intermediario financiero certificado», intermediario financiero inscrito en el registro nacional a que se refiere el artículo 5;
6) «entidad»: persona jurídica o negocio jurídico, incluidos, entre otros, una sociedad, una sociedad colectiva, un «trust» o una fundación;
7) «organismo de inversión colectiva»: un OICVM, un FIA de la UE o un fondo de inversión alternativo gestionado por un GFIA de la UE, o cualquier otro vehículo de inversión colectiva que, sobre la base de las normas nacionales del Estado miembro de origen o sobre la base de un convenio de doble imposición, tenga derecho a un ajuste de la retención en origen practicada en exceso, o un vehículo de inversión colectiva cuyos inversores subyacentes tengan derecho a dicho ajuste, que puede solicitarse en su nombre, con excepción de aquellos vehículos de inversión colectiva que estén establecidos, o cuyo gestor o depositario esté establecido, en un tercer país que figure en el anexo I de las conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales o en el cuadro I del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión (9);
8) «fondo de pensiones de empleo»: fondo de pensiones de empleo tal como se define en el artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341;
9) «EUID»: el identificador único europeo a que se refiere el artículo 16 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);
10) «número de identificación fiscal» o «NIF»: el identificador único a efectos fiscales de un titular formal en un Estado miembro;
11) «procedimiento de ajuste de la retención en origen»: el procedimiento mediante el cual un titular formal que percibe dividendos o intereses de valores que pueden ser objeto de una retención en origen practicada en exceso ve tal exceso de retención ajustado o devuelto;
12) «autoridad competente»: la autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 5, incluida toda persona autorizada por dicha autoridad, de conformidad con las normas nacionales, para actuar en su nombre a efectos de la presente Directiva;
13) «valor»: una acción o un bono cotizados;
14) «certificados de depósito de valores»: los instrumentos financieros que son negociables en el mercado de capitales de un Estado miembro o de un tercer país y que representan la titularidad de los valores de un emisor dentro de la Unión mientras se negocian en un centro de negociación de un Estado miembro o un tercer país con independencia de los valores del emisor;
15) «entidad grande»: una entidad grande tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
16) «grupo»: un grupo tal como se define en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11);
17) «retenedor»: una entidad que en virtud de las normas nacionales del Estado miembro de origen tiene la responsabilidad de deducir la retención en origen del pago de dividendos o intereses de valores y de hacer el ingreso de dicha retención a la autoridad tributaria del Estado miembro de origen o que ha sido autorizada para ello de conformidad con dichas normas;
18) «fecha de registro»: fecha fijada por el emisor de un valor en la que la identidad del tenedor de dicho valor y los derechos derivados de su tenencia se determinarán en función de las posiciones liquidadas registradas en los libros del intermediario financiero mediante asientos contables al cierre de operaciones;
19) «liquidación»: la finalización de una operación con valores, dondequiera que se realice, con el fin de extinguir las obligaciones de las partes en dicha operación mediante la transferencia de fondos, de valores o de ambas cosas, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) n.º 909/2014;
20) «titular formal»: toda persona física o entidad que tiene derecho a percibir dividendos o intereses de valores sujetos a retención en origen en un Estado miembro como tenedor de los valores en la fecha de registro, sin perjuicio de los ajustes de las operaciones pendientes de liquidación que puedan efectuarse de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen, y que no es un intermediario financiero que actúa por cuenta de terceros con respecto a dichos dividendos o intereses;
21) «cuenta de inversión»: la cuenta o cuentas facilitadas por los intermediarios financieros a los titulares formales a través de las cuales se mantienen o registran sus valores;
22) «cuenta de efectivo»: la cuenta o cuentas a las que se efectúan los pagos relacionados con los valores mantenidos o registrados en la cuenta de inversión;
23) «fecha ex-dividendo»: la fecha a partir de la cual las acciones son negociadas sin los derechos derivados de las acciones, incluido el derecho a participar en juntas generales y a votar en ellas, cuando proceda;
24) «fecha de pago»: la fecha en la que ha de hacerse efectivo el pago del dividendo de una acción cotizada o de los intereses de un bono cotizado al titular formal;
25) «acuerdo financiero»: cualquier acuerdo o serie de acuerdos, o cualquier obligación contractual, en virtud de los cuales:
a) se transmita o pueda transmitirse, de forma permanente o temporal, cualquier parte de la titularidad de la acción cotizada por la que se paga un dividendo a una parte vinculada o independiente, o
b) se compense total o parcialmente el dividendo entre partes vinculadas o independientes, en efectivo o de cualquier otra forma;
26) «cadena de pagos de valores»: secuencia de intermediarios financieros que gestionan el pago de dividendos o intereses sobre valores entre el emisor de los valores y un titular formal al que se abonan dividendos o intereses de dichos valores, e incluye los intermediarios que son empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) o que son entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) cuando prestan uno o varios servicios de inversión o realizan actividades de inversión, así como las personas jurídicas de terceros países autorizadas en virtud de normas comparables de un tercer país de residencia cuando prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión;
27) «convenio de doble imposición»: un acuerdo o convenio aplicable entre dos o más países o territorios y que establece la supresión de la doble imposición de la renta y, cuando proceda, del patrimonio;
28) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro de residencia del emisor del valor que paga dividendos o intereses;
29) «sistema de devolución rápida»: un sistema en el que se efectúa un pago de dividendos o intereses teniendo en cuenta el tipo general nacional de retención en origen seguido de una solicitud de devolución de la retención en origen practicada en exceso dentro del plazo establecido en el artículo 14;
30) «sistema de ajuste en origen»: un sistema en el que se aplica el tipo de retención en origen adecuado, de conformidad con las normas nacionales o los acuerdos internacionales aplicables, como el convenio de doble imposición correspondiente, en el momento del pago de dividendos o intereses;
31) «sistema integral de ajuste en origen»: sistema de ajuste en origen que aplica un Estado miembro y que cumple todas las condiciones siguientes:
a) permite el acceso al ajuste a cualquier persona física o entidad que tenga derecho a un ajuste de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición, según proceda;
b) concede el ajuste a cualquier persona física o entidad con arreglo a la letra a) en la fecha de pago, salvo si no se comunica la información requerida por el Estado miembro que aplica dicho ajuste;
c) salvo en las circunstancias establecidas en el artículo 11, apartado 2, el Estado miembro no excluye las solicitudes de ajuste;
d) salvo en las circunstancias establecidas en el artículo 11, apartado 2, el Estado miembro no exige información adicional ni impone obligaciones adicionales a la persona física o entidad con derecho al ajuste ni al intermediario financiero distinto del retenedor, distintas de la exigencia de información y las obligaciones previstas en los artículos 12, 13 o 15, según corresponda;
e) el Estado miembro ha establecido normas sobre la responsabilidad por la pérdida total o parcial de ingresos procedentes de retenciones en origen sufrida por dicho Estado miembro como consecuencia de la aplicación de ese sistema de ajuste en origen, y
f) el Estado miembro ha establecido normas sobre sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales relativas a dicho sistema de ajuste en origen;
32) «capitalización bursátil»: el valor total de las acciones cotizadas de las sociedades cuyas acciones están admitidas a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, con representación en un Estado miembro conforme a lo publicado con periodicidad anual por la AEVM;
33) «índice de capitalización bursátil»: índice expresado como porcentaje de la capitalización bursátil de un Estado miembro a 31 de diciembre respecto de la capitalización bursátil global de la Unión a 31 de diciembre, en un año determinado;
34) «sistema de devolución ordinario»: un sistema mediante el que se efectúa un pago de dividendos o intereses teniendo en cuenta el tipo general nacional de retención en origen seguido de una solicitud de devolución de la retención en origen practicada en exceso que quede fuera del procedimiento establecido en el artículo 14;
35) «empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;
36) «OICVM»: un OICVM tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14);
37) «FIA de la UE»: un FIA de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra k), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);
38) «GFIA de la UE»: un GFIA de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra l), de la Directiva 2011/61/UE.
2. A los efectos del apartado 1, puntos 2 y 3, del presente artículo, se entenderá por «mercado regulado», «sistema multilateral de negociación» y «sistema organizado de contratación» un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación y un sistema organizado de contratación tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 21, 22 y 23, de la Directiva 2014/65/UE, respectivamente.
3. A los efectos del apartado 1, punto 20, los Estados miembros de origen podrán considerar, de conformidad con sus normas nacionales, al titular de certificados de depósito de valores como titular formal, en lugar del titular de los valores subyacentes, como si el titular de certificados de depósito de valores hubiera invertido directamente en dichos valores.
