Articulo 3 relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad
Artículo 3. Adopción y aplicación de las normas internacionales de contabilidad
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1. Corresponderá a la Comisión decidir acerca de la aplicabilidad de las normas internacionales de contabilidad en la Comunidad. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2.
2. Las normas internacionales de contabilidad sólo podrán aprobarse en caso de que:
- no sean contrarias al principio establecido en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 78/660/CEE y en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 83/349/CEE y favorezcan el interés público europeo, y de que
- cumplan los requisitos de comprensibilidad, pertinencia, fiabilidad y comparabilidad de la información financiera necesarios para tomar decisiones en materia económica y evaluar la gestión de la dirección.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2002, la Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6, acerca de la aplicabilidad en la Comunidad de las normas internacionales de contabilidad existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.
4. Las normas internacionales de contabilidad adoptadas se publicarán íntegramente en todas las lenguas oficiales de la Comunidad, en forma de reglamento de la Comisión, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
- Artículo modificado (3 (apdo. 1)) por REGLAMENTO (CE) Nº 297/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2008 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1606/2002, relativo a la aplicacion de normas internacionales de contabilidad, por lo que se refiere a las competencias de ejecucion atribuidas a la Comision
(DC de 09-04-2008) en vigor desde 10-04-2008

