Articulo 3 Residuos de Madrid -Derogada-
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
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1. Esta Ley es de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a todo tipo de residuos con las siguientes exclusiones:
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1998, las previstas en la normativa estatal en materia de residuos, tales como emisiones a la atmósfera, residuos radiactivos y vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales.
Las aguas residuales vertidas al sistema integral de saneamiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1993, de 26 de octubre, de Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento de la Comunidad de Madrid.
2. Esta Ley se aplicará supletoriamente, en defecto de regulación específica, a las siguientes materias:
La gestión de los residuos resultantes de la prospección, extracción, valorización, eliminación y almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, en lo regulado en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
La eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal.
Los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas cuando se utilicen exclusivamente en el marco de las explotaciones agrarias.
Los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos desclasificados, así como residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos utilizados en la fabricación de los anteriores.
Las tierras separadas en las industrias agroalimentarias en sus fases de recepción y de limpieza primaria de las materias primas agrícolas, cuando estén destinadas a su valorización como tratamiento de los suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos.
Los vertidos accidentales y las fugas en conducciones y depósitos, que puedan afectar o causar contaminación de los suelos.
