Artículo 3 Restauración de la naturaleza
Artículo 3. Definiciones
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A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «ecosistema», un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, de hongos y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional que incluye tipos de hábitats, hábitats de especies y poblaciones de especies;
2) «hábitat de una especie», un hábitat de una especie tal como se define en el artículo 1, letra f), de la Directiva 92/43/CEE;
3) «restauración», el proceso de contribuir activa o pasivamente a la recuperación de un ecosistema para mejorar su estructura y funciones, con el objetivo de conservar o aumentar la biodiversidad y la resiliencia del ecosistema, mediante la mejora de una zona de un tipo de hábitat hasta que se encuentre en buena condición, el restablecimiento de un área favorable de referencia y la mejora del hábitat de una especie hasta alcanzar una calidad y cantidad suficientes, de conformidad con el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, y con el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, así como la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las obligaciones en virtud de los artículos 8 y 12, también mediante la obtención de niveles satisfactorios en relación con los indicadores a que se refieren los artículos 8 y 12;
4) «buena condición», en lo que respecta a la zona de un tipo de hábitat, un estado en el que las características fundamentales del tipo de hábitat, en particular su estructura, funciones y las especies típicas o la composición de las especies típicas, reflejen el alto nivel de integridad, estabilidad y resiliencia ecológicas necesario para garantizar su mantenimiento a largo plazo y, por lo tanto, contribuyan a alcanzar o a mantener un estado de conservación favorable de un hábitat, cuando el tipo de hábitat en cuestión sea uno de los enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE; y, en los ecosistemas marinos, las que contribuyan a alcanzar o mantener un buenestado medioambiental condición medioambiental;
5) «buen estado medioambiental», un buen estado medioambiental tal como se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/56/CE;
6) «estado de conservación favorable de un hábitat», un estado de conservación favorable en el sentido del artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE;
7) «estado de conservación favorable de una especie», un estado de conservación favorable en el sentido del artículo 1, letra i), de la Directiva 92/43/CEE;
8) «área favorable de referencia», la superficie total de un tipo de hábitat en una determinada región biogeográfica o marina a nivel nacional que se considera la mínima necesaria para garantizar la viabilidad a largo plazo del tipo de hábitat y de sus especies típicas o de su composición de especies típica, así como todas las variaciones ecológicas significativas de ese tipo de hábitat en su área de distribución natural, y que está compuesta por la superficie actual del tipo de hábitat y, si dicha superficie no es suficiente para la viabilidad a largo plazo del tipo de hábitat y sus especies típicas o su composición de especies típica, la superficie adicional necesaria para el restablecimiento del tipo de hábitat; cuando el tipo de hábitat de que se trate se enumere en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE, dicho restablecimiento contribuye a alcanzar un estado de conservación favorable de un hábitat y, en los ecosistemas marinos, dicho restablecimiento contribuye a alcanzar o mantener un buen estado medioambiental;
9) «calidad del hábitat suficiente», la calidad del hábitat de una especie que permite cumplir los requisitos ecológicos de una especie en cualquier fase de su ciclo biológico, de modo que se mantenga a largo plazo como un componente viable de su hábitat en su área de distribución natural, contribuyendo a alcanzar o a mantener el estado de conservación favorable de una especie para las enumeradas en los anexos II, IV o V de la Directiva 92/43/CEE y garantizando las poblaciones de especies de aves silvestres contempladas en la Directiva 2009/147/CE y, además, en los ecosistemas marinos, contribuyendo a alcanzar o a mantener un buen estado medioambiental;
10) «cantidad del hábitat suficiente», la cantidad de un hábitat de una especie que permite cumplir los requisitos ecológicos de una especie en cualquier fase de su ciclo biológico, de modo que se mantenga a largo plazo como un componente viable de su hábitat en su área de distribución natural, contribuyendo a alcanzar o mantener un estado de conservación favorable de una especie para las enumeradas en los anexos II, IV o V de la Directiva 92/43/CEE y garantizando las poblaciones de especies de aves silvestres contempladas en la Directiva 2009/147/CE y, además, en los ecosistemas marinos, contribuyendo a alcanzar o mantener un buen estado medioambiental;
11) «tipo de hábitat muy común y extendido», un tipo de hábitat presente en varias regiones biogeográficas de la Unión con un área de distribución superior a 10 000 km2;
12) «polinizador», insecto silvestre que traslada polen de la antera de una planta al estigma de una planta, lo que hace posible la fertilización y la producción de semillas;
13) «declive de las poblaciones de polinizadores», la disminución de la abundancia o de la diversidad, o de ambos aspectos, de los polinizadores;
14) «especie arbórea autóctona», una especie arbórea presente dentro de su área de distribución, pasada o presente, y su potencial de dispersión naturales, es decir, dentro del área de distribución que ocupa de forma natural o que podría ocupar sin introducción, directa ni indirecta, ni cuidado por parte de los seres humanos;
15) «unidad administrativa local», división administrativa de nivel bajo de un Estado miembro, inferior a la de una provincia, región o estado y establecida de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (43);
16) «centros urbanos» y «agrupaciones urbanas», las unidades territoriales clasificadas como ciudades, municipios y zonas suburbanas utilizando la tipología de red establecida de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1059/2003;
17) «ciudades», unidades administrativas locales en las que al menos el 50 % de la población vive en uno o más centros urbanos, medidas utilizando el grado de urbanización establecido de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1059/2003;
18) «municipios y zonas suburbanas», unidades administrativas locales en las que menos del 50 % de la población vive en un centro urbano, pero al menos el 50 % de la población vive en una agrupación urbana, medidas utilizando el grado de urbanización establecido de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1059/2003;
19) «zonas periurbanas», las zonas adyacentes a centros urbanos o agrupaciones urbanas, incluidas al menos todas las zonas situadas a menos de 1 km desde los límites exteriores de dichos centros urbanos o agrupaciones urbanas y situadas en la misma ciudad o el mismo municipio y zona suburbana que dichos centros urbanos o agrupaciones urbanas;
20) «espacio verde urbano», la superficie total de árboles, arbustos, matorrales, vegetación herbácea permanente, líquenes y musgos, estanques y cursos de agua que se encuentran en ciudades o municipios y zonas suburbanas, calculados según los datos facilitados por el servicio de vigilancia terrestre en el marco del componente Copernicus del Programa Espacial de la Unión, establecido por el Reglamento (UE) 2021/696, y, en caso de estar disponibles para el Estado miembro de que se trate, otros datos complementarios pertinentes facilitados por dicho Estado miembro;
21) «cubierta arbórea urbana», la superficie total de cubierta arbórea en ciudades, municipios y zonas suburbanas, calculada a partir de los datos relativos a la densidad de cubierta arbórea facilitados por el servicio de vigilancia terrestre de Copernicus en el marco del componente Copernicus del Programa Espacial de la Unión, establecido por el Reglamento (UE) 2021/696, y, en caso de estar disponibles para el Estado miembro de que se trate, otros datos complementarios pertinentes facilitados por dicho Estado miembro;
22) «río de flujo libre», el río o tramo de río cuya conectividad longitudinal, lateral y vertical no se ve obstaculizada por estructuras artificiales que formen una barrera y cuyas funciones naturales no se vean afectadas en gran medida;
23) «rehumectación de turberas», proceso de transformación de un suelo turboso drenado en suelo turboso húmedo;
24) «zona de aceleración renovable», una zona de aceleración de las renovables tal como se define en el artículo 2, punto 9 bis, de la Directiva (UE) 2018/2001.
