Articulo 3 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales
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Articulo 3 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales

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Artículo 3. Definiciones.

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A los efectos de esta Ley se entiende por:

a) «Alcantarillado»: La red de canalizaciones construida de acuerdo con las normas y planificación urbanística municipal, para conducir las aguas residuales urbanas, domésticas o no, hasta los puntos en que, según lo previsto en el Plan Director de Saneamiento y Depuración, deban incorporarse a los colectores generales o, en su caso, a las instalaciones de depuración.

b) «Colectores generales»: Las canalizaciones y conductos de recogida de las aguas residuales desde donde termine la red de alcantarillado hasta las instalaciones de depuración, de acuerdo con lo que se disponga en el Plan Director de Saneamiento y Depuración.

c) «Instalaciones de depuración»: Las instalaciones a las que vierten los colectores generales o el alcantarillado, y donde las aguas residuales reciben el tratamiento que corresponda.

d) «Sistemas de saneamiento individual»: Las instalaciones de saneamiento y depuración que, por razones técnicas o económicas, no están unidas a las redes de alcantarillado, a los colectores generales o a las instalaciones de depuración de titularidad pública.

e) «Vertidos de aguas residuales domésticas»: Los vertidos de aguas residuales procedentes de viviendas o locales de servicios y generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.

f) «Vertidos de aguas residuales no domésticas»: Los vertidos de aguas residuales procedentes de locales o instalaciones en los que se realice cualquier actividad industrial, comercial o de servicios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2000 en vigor desde 01-11-2000