Articulo 3 Sanidad mortuoria de Galicia -Derogado-
- Norma vigente hasta el 18 de octubre de 2023. No obstante, en tanto no se aprueben las órdenes de desarrollo establecidas en el Decreto 129/2023, de 31 de agosto, en lo relativo a los requisitos y características de las camillas de recogida de cadáveres, vehículos sanitarios, féretros y otros recipientes funerarios y nichos, continuará siendo de aplicación lo dispuesto al respecto. - DECRETO 129/2023, de 31 de agosto, de sanidad mortuoria de Galicia.
Artículo 3. Definiciones
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A los fines de este reglamento se entiende por.
1. Ampliación de un cementerio: incremento de la capacidad de enterramientos que conlleva extensión fuera de sus muros de cierre, de manera que el recinto original y la ampliación formen una unidad.
2. Cadáver: el cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte. Esta se computará desde la fecha y la hora que figura en la inscripción de defunción en el Registro Civil.
3. Cementerio: el recinto cerrado adecuado para inhumar restos humanos, que cuenta con la oportuna licencia municipal y demás requisitos reglamentarios. Dentro de sus límites podrán existir instalaciones o establecimientos funerarios descritos en este decreto.
4. Cenicero: depósito para los restos cadavéricos.
5. Cenizas: lo que queda de un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos tras la incineración.
6. Columbarios: depósitos para urnas con las cenizas procedentes de la incineración.
7. Conducción común: transporte de un cadáver, criatura abortiva o miembro procedente de amputación, en féretro o caja de restos, desde el domicilio mortuorio, lugar del aborto o amputación, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a un cementerio o crematorio del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
8. Conducción de recogida: transporte de un cadáver desde el lugar de fallecimiento al domicilio mortuorio dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. En el caso de cadáveres judiciales, incluirá la recogida desde el lugar de fallecimiento al del instituto de medicina legal y su retorno al domicilio mortuorio dispuesto por la familia o a su destino final.
9. Conservación transitoria: los métodos químicos que retrasan los fenómenos de putrefacción.
10. Congelación: método de conservación del cadáver mediante la hipotermia en una instalación, manteniéndolo a una temperatura de al menos -12º C.
11. Crematorio: establecimiento para la incineración de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos, que cuenta con los requisitos reglamentarios.
12. Domicilio mortuorio: lugar donde permanece el cadáver hasta el momento de ser conducido a su destino final que, a los efectos de la presente reglamentación, es una vivienda, un centro hospitalario, un tanatorio o un velatorio.
13. Embalsamamiento: los métodos químicos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.
14. Empresas funerarias: son aquellas que prestan los servicios de manipulación y acondicionamiento de los cadáveres y/o transporte de los mismos, junto con el suministro de bienes y servicios complementarios para dichos fines y debidamente utilizados a tal efecto.
15. Esqueletización: la fase final de desintegración de la materia orgánica, desde la separación de los restos óseos, sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.
16. Establecimiento funerario: establecimiento debidamente acondicionado y dispuesto para llevar a cabo las prácticas y servicios funerarios de tanatorio, velatorio y/o crematorio regulados en el presente decreto.
17. Exhumación: acción de extraer de su lugar de inhumación un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos.
18. Féretro: caja destinada al transporte, inhumación o incineración de un cadáver o restos humanos.
19. Incineración: la reducción a cenizas del cadáver, restos humanos o restos cadavéricos por medio del calor.
20. Inhumación: acción y efecto de enterrar un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos.
21. Prácticas sanitarias sobre cadáveres o restos cadavéricos: cualquier tipo de manipulación destinada al acondicionamiento o preservación de un cadáver o resto cadavérico según lo establecido en el presente decreto, salvo las destinadas a la obtención de piezas anatómicas y tejidos para trasplantes.
22. Putrefacción: proceso que conduce a la destrucción de la materia orgánica del cadáver por microorganismos y por los agentes auxiliares de la misma.
23. Refrigeración: método de conservación que, mientras dura su actuación, retrasa el proceso de putrefacción del cadáver por medio del descenso artificial de temperatura en una instalación a una temperatura comprendida entre -2º y 5º C.
24. Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano, acabados los fenómenos de putrefacción, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte.
25. Restos humanos de entidad suficiente: o restos humanos, son las partes del cuerpo humano procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y actividades de docencia o investigación, de importancia anatómica o legal que exijan un tratamiento específico según lo determine la autoridad competente.
26. Restos óseos: los restos cadavéricos, completada totalmente la esqueletización de los mismos.
27. Sepultura: cualquier lugar destinado a la inhumación de un cadáver o restos humanos dentro de un cementerio o lugar de enterramiento especial autorizado. Se incluyen en este concepto:
a) Fosas: excavaciones practicadas directamente en tierra.
b) Nichos: cavidades construidas artificialmente, que pueden ser subterráneas o aéreas, simples o múltiples.
28. Servicios funerarios: se entiende como tales las operaciones encaminadas al transporte, manipulación, realización de prácticas sanitarias sobre cadáveres o restos cadavéricos y cualquier otra de las recogidas en el presente decreto con el fin de cumplir el destino final de los cadáveres.
29. Tanatoestética: conjunto de técnicas de cosmética y modelado que permiten mejorar la apariencia del cadáver.
30. Tanatoplastia: prácticas médico-quirúrgicas sobre el cadáver, de una parte o de la totalidad, para restablecer o mejorar el aspecto estético o para extraer del cadáver aquellas prótesis que se requieran.
31. Tanatopraxia: conjunto de técnicas aplicadas al cadáver que retrasan o impiden los fenómenos putrefactivos a través de prácticas de conservación transitoria o embalsamamiento.
32. Tanatorio: establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver, entre el lugar del fallecimiento y el destino final, debidamente acondicionado para la realización de las técnicas de tanatopraxia, tanatoplastia y tanatoestética y para la exposición de los cadáveres.
33. Traslados: transporte de un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos en féretro o caja de restos, desde el domicilio mortuorio, lugar del aborto, amputación o cementerio a un tanatorio o directamente a un cementerio o crematorio fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el traslado de los cadáveres a los que se refiere el apartado 3 del artículo 5.
También tendrán el carácter de traslados los transportes de cadáveres exhumados y restos cadavéricos dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
34. Traslado internacional: transporte del cadáver, restos humanos o restos cadavéricos cuando esto implique paso de fronteras internacionales.
35. Velatorios: establecimientos para la exposición de cadáveres que cuentan con los requisitos reglamentarios.
