Articulo 3 sobre competencias, funciones, composicion y organizacion del Consejo de Cooperacion al Desarrollo de las Illes Balears
Artículo 3. Funciones.
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1. Con carácter general, corresponde al Consejo de Cooperación para el desarrollo proponer las políticas y las actuaciones que debe llevar a cabo el Gobierno de las Illes Balears en materia de cooperación para el desarrollo, y asesorarlo, y también promover y facilitar la participación de las entidades implicadas en la cooperación.
2. En particular, se le atribuyen al Consejo de cooperación para el desarrollo las funciones siguientes:
Conocer los anteproyectos de Ley y cualquier otro disposición general que regule materias concernientes a la cooperación para el desarrollo e informar.
Participar en la formulación de los instrumentos de planificación que establece la Ley 9/2005.
Conocer el Borrador de propuesta del plan director descrito en el artículo 13 de la Ley citada, deliberar e informar antes que el Consejero competente en materia de cooperación para el desarrollo elabore la propuesta de proyecto del plan director y la someta a la consideración del Consejo de Gobierno.
Conocer la propuesta de proyecto de los planes anuales que regula el articulo 14 de la Ley 9/2005, deliberar e informar antes que el Consejero competente en materia de cooperación para el desarrollo haga la formulación definitiva y la eleve a la consideración del Consejo de Gobierno.
Conocer los resultados de los documentos de seguimiento de los instrumentos de planificación y, en general, de evaluación de los proyectos de cooperación.
Elaborar, por iniciativa propia, informes, recomendaciones y propuestas sobre la política y las actuaciones de cooperación para el desarrollo de la comunidad autónoma.
3. El termino máximo para emitir los informes a los que se refiere el apartado 2 es de un mes.
