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Articulo 3 sobre la inspección técnica de los edificios de viviendas

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Artículo 3. Supuestos de obligatoriedad de la inspección técnica de edificios de viviendas

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1. La inspección técnica de un edificio es obligatoria:

a) Si lo determina el Programa de inspecciones técnicas obligatorias de la Generalidad contenido en el anexo 3.

b) Si lo determinan los programas o las ordenanzas locales, que se deben ajustar a las determinaciones de este Decreto, sin perjuicio de que puedan contener previsiones más amplias y exigentes en cuanto a los edificios sometidos a inspección obligatoria y a los plazos para llevarla a cabo.

c) Si el edificio o las viviendas del edificio se deben acoger a programas públicos de fomento de la rehabilitación. Cuando se trate de la rehabilitación de elementos privativos de las viviendas, el documento acreditativo de su aptitud será el que determinen las bases de las ayudas a la rehabilitación.

2. Se debe llevar a cabo una inspección técnica para cada edificio de viviendas. En el caso de inmuebles sujetos a régimen de propiedad horizontal en que haya más de una comunidad de propietarios y propietarias, se puede llevar a cabo una inspección técnica para cada comunidad.

3. Quedan excluidos de la obligación de inspección técnica aquellos edificios de viviendas que hayan sido declarados inicialmente en ruina por el ente local competente.

4. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Decreto, todos los propietarios y las propietarias de edificios de viviendas de Cataluña tienen el deber de conservarlos y rehabilitarlos, de forma que siempre estén en condiciones de uso efectivo y adecuado, de acuerdo con lo que establecen la Ley del derecho a la vivienda y la normativa de ordenación de la edificación, del patrimonio cultural y arquitectónico, de protección del medio ambiente y del paisaje y de urbanismo.