Articulo 3 sobre vigilanc...de Galicia

Articulo 3 sobre vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia

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Artículo 3. Definiciones

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A los efectos de este decreto se entenderá por

1. Aguas de baño: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, se entiende por aguas de baño cualquier elemento de aguas superficiales donde se prevea que puedan bañarse un número importante de personas o exista una actividad próxima relacionada directamente con el baño y en el que no exista una prohibición permanente de baño ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse del mismo y donde no exista peligro objetivo para el público.

2. Calendario de control: fechas en las que, a lo largo de la temporada de baño, se realizará la toma de muestras en cada uno de los puntos de muestreo de las aguas de baño incluidas en la sección I y II del Registro de Aguas de Baño de Galicia.

3. Código de la Entidad Inspeccionable (en adelante, CEI): código numérico que identifica a cada punto de muestreo.

4. Aguas de baño con características especiales: aquellas aguas de baño continentales en las que la temporada de baño puede verse reducida debido al poco caudal existente en función de las condiciones meteorológicas, o aquellas piscinas fluviales o similares que pueden estar en funcionamiento durante períodos de tempo inferiores a la temporada de baño oficial.

5. Código de punto de muestreo Eurostat: código único de punto de muestreo, que genera el Sistema de información nacional de aguas de baño para cada punto de muestreo, según se define en el artículo 3 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

6. Código de zona Eurostat: código único de zona de baño que genera el Sistema de información nacional de aguas de baño para cada zona de aguas de baño, según se define en el artículo 3 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.