Articulo 3 Sociedades Cooperativas de Canarias
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Artículo 3. Denominación.

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1. La denominación de las sociedades cooperativas deberá incluir siempre al final de la misma los términos "Sociedad Cooperativa Canaria" o su abreviatura "S. Coop. Can.".

2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad cooperativa preexistente ni incluir en la denominación referencia alguna que pueda inducir a confusión sobre su naturaleza jurídica.

3. En lo no previsto en esta ley sobre la denominación social de las cooperativas se estará a lo que se disponga reglamentariamente sobre los requisitos y demás condiciones exigibles al efecto.