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Articulo 3 TR. de disposiciones del régimen tributario de fundaciones y de incentivos fiscales al mecenazgo

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Artículo 3. Opción por el régimen tributario especial.

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1. Las entidades a que se refiere el artículo 1 que deseen aplicar el régimen tributario especial deberán comunicarlo, a través del Registro General Electrónico, al servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin fines lucrativos, quedando vinculadas al mismo en tanto cumplan los requisitos para su aplicación y no comuniquen en la misma forma la renuncia al régimen.

2. La comunicación deberá realizarse:

a) Tratándose de las entidades recogidas en el artículo 1.1, y 1.2.a) y c), una vez la entidad haya sido inscrita en el correspondiente registro, debiendo presentar el documento acreditativo de tal inscripción.

En el caso de las entidades del artículo 1.1, podrán presentar la comunicación de la opción junto con la solicitud de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra, en cuyo caso Hacienda Foral de Navarra examinará toda la documentación una vez reciba la resolución de la inscripción. En ese supuesto la comunicación de la opción se entenderá realizada en la fecha de inscripción en el citado registro.

b) Tratándose de las entidades recogidas en el artículo 1.2.b), cuando la asociación haya sido declarada de utilidad pública, debiendo presentar la resolución correspondiente.

3. El servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin fines lucrativos podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias, y para comprobar que la entidad reúne los requisitos para ser calificada como fundación, asociación declarada de utilidad pública u organización no gubernamental de desarrollo.

Si en el plazo de 3 meses desde la comunicación la entidad no ha recibido notificación expresa de la denegación, se entenderá que puede aplicar el régimen tributario especial. En el supuesto a que se refiere el segundo párrafo de apartado 2.a), el plazo de tres meses computará desde la fecha de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra.

4. El régimen tributario especial se aplicará, salvo denegación expresa:

a) Desde la fecha de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra, en el caso de entidades a que se refiere el artículo 1.1. No obstante, cuando la fecha de presentación de la comunicación de la opción por el régimen se presente transcurrido más de un mes desde la fecha de inscripción en el mencionado registro, el servicio competente comunicará de forma expresa la fecha a partir de la cual se puede aplicar el régimen.

b) Desde la fecha de comunicación de la opción por el régimen, cuando se trate de entidades a que se refiere el artículo 1.2.

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), si desde la fecha de la comunicación de la opción se producen retrasos en el examen de la documentación por causa imputable a la entidad, el servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin fines lucrativos comunicará la fecha de aplicación del régimen tributario especial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-06-2023 en vigor desde 14-06-2023