Articulo 3 TR. Ley 4/1985, del estatuto de la empresa pública catalana
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»Artículo 3.
Vigente
1. Mediante ley del Parlamento, podrán constituirse entidades autónomas de la Generalidad que realicen operaciones o presten servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero. La ley de creación ha de determinar las funciones, los recursos económicos que se le asignan y las bases de su organización y su régimen jurídico.
2. Corresponde al Gobierno, mediante decreto, desarrollar su organización y el régimen jurídico, y así mismo aprobar los estatutos, determinar el Departamento al que quedarán adscritas y los bienes que se les asignen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-12-2002 en vigor desde 01-01-2003