Articulo 3 TR de la ley de proteccion de los animales
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Articulo 3 TR. de la ley de proteccion de los animales

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Artículo 3. Definiciones

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A efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Animal doméstico: el que pertenece a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje. Tienen también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.

b) Animal de compañía: animal doméstico que las personas mantienen generalmente en el hogar para obtener compañía. A los efectos de esta Ley, disfrutan siempre de esta consideración los perros, los gatos y los hurones.

c) Fauna salvaje autóctona: fauna que comprende a las especies animales originarias de Cataluña o del resto del Estado español, y las que hibernan o están de paso. Comprende también a las especies de peces y animales marinos de las costas catalanas.

d) Fauna salvaje no autóctona: fauna que comprende a las especies animales originarias de fuera del Estado español.

e) Animal de compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio.

f) Animal asilvestrado: animal de compañía que pierde las condiciones que lo hacen apto para la convivencia con las personas.

g) Animal abandonado: animal de compañía que no va acompañado de persona alguna ni lleva identificación alguna de su origen o de la persona que es su propietaria o poseedora. También tienen la consideración de abandonados los casos establecidos por el artículo 17.3.

h) Animal salvaje urbano: animal salvaje que vive compartiendo territorio geográfico con las personas, referido al núcleo urbano de ciudades y pueblos, y que pertenece a las siguientes especies: paloma bravía (Columba livia), gaviota patiamarilla (Larus cachinnans), estornino (Sturnus unicolor y S. vulgaris), especies de fauna salvaje no autóctona y otras que se determinarán por vía reglamentaria.

i) Núcleo zoológico: las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, los establecimientos de venta y los centros de cría de animales, los centros de recogida de animales, el domicilio de los particulares donde se efectúan ventas u otras transacciones con animales y los de similares características que se determinen por vía reglamentaria. Quedan excluidas las instalaciones que alojan a animales que se crían para la producción de carne, de piel o de algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.

j) Instalación para el mantenimiento de animales de compañía: establecimiento donde se guarda y cuida los animales de compañía, como las residencias, las escuelas de adiestramiento, los centros de importación de animales y las perreras deportivas o de caza siempre que alojen quince o más ejemplares mayores de tres meses de edad.

k) Centro de cría de animales: instalación que destina las crías a la venta o cesión posterior con independencia de su número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta o a otros.

l) Asociación de protección y defensa de los animales: entidad sin afán de lucro legalmente constituida que tiene entre sus objetivos o finalidades amparar y proteger a los animales.

m) Animales de competición o carrera: animales que se destinan a competiciones y carreras donde se efectúan apuestas sin distinción de las modalidades que asuman, principalmente los perros y los caballos.

n) Animal perdido: animal de compañía que lleva identificación de su origen o de la persona que es su propietaria y que no va acompañado de ninguna persona.

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