Articulo 3 Turismo de Galicia -Derogada-

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Artículo 3. Administraciones públicas competentes en materia de turismo.

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1. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de administraciones competentes en materia de turismo las siguientes:

  1. La Administración de la Xunta de Galicia.

  2. Los ayuntamientos.

  3. Las entidades locales supramunicipales.

  4. Los organismos autónomos y las entidades de derecho público constituidos por cualquiera de las administraciones indicadas, o adscritos a las mismas, para el ejercicio de las competencias que afecten al sector turístico.

2. Las competencias de las administraciones turísticas mencionadas en el apartado 1, siempre que no supongan el ejercicio de autoridad pública, podrán ejercerse a través de sociedades mercantiles públicas o recurriendo a otras fórmulas de derecho privado, conforme a lo establecido por la legislación aplicable en cada caso.