Articulo 3 Uniones de Hecho
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Artículo 3. Acreditación

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1. Las uniones a que se refiere la presente Ley producirán sus efectos desde la fecha de la inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante el encargado del Registro.

2. Reglamentariamente se regulará tal expediente contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida en relación de afectividad, habrá de acreditarse mediante el certificado de empadronamiento de ambos miembros que forman la unión en el mismo domicilio durante un período ininterrumpido de doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de inscripción. (NOTA: Párrafo aplicable a las solicitudes de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho que se presenten a partir de los tres meses a contar desde el día 24 de diciembre de 2022)

3. La existencia de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del encargado del Registro.