Articulo 3 Uso de desfibriladores externos automatizados fuera del ámbito sanitario y creación de su registro
Artículo 3. Espacios obligados a disponer de desfibrilador.
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Copiloto jurídico
Quedarán obligados a disponer de un desfibrilador en condiciones aptas de funcionamiento y listo para su uso inmediato las personas físicas o jurídicas responsables de la gestión o explotación de los siguientes espacios o lugares:
a) Las grandes superficies minoristas.
b) Las siguientes instalaciones de transporte: Aeropuertos y puertos comerciales, estaciones o apeaderos de autobuses o ferrocarril de poblaciones de más de 50.000 habitantes, y las estaciones de metro con una afluencia media diaria igual o superior a 5.000 personas.
c) Las instalaciones, centros o complejos deportivos en los que el número de personas usuarias diarias, teniendo en cuenta todos sus espacios deportivos disponibles, sea igual o superior a 500. Quedan excluidas las instalaciones deportivas de accesibilidad restringida.
d) Establecimientos públicos con un aforo igual o superior a 5.000 personas.
