Articulo 3 Viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico
Artículo 3.- Normas específicas sobre el alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a las viviendas para uso turístico serán igualmente aplicables a las viviendas particulares en las que se cedan habitaciones para uso turístico, con las especificaciones que se establezcan expresamente para la mismas.
2.- En el caso de cesión por habitaciones de viviendas particulares para uso turístico, solo una persona física podrá ser titular de la actividad alojativa.
En tal supuesto, la persona ha de estar empadronada y tener su residencia efectiva en la vivienda en la que desarrolle la actividad. Dicho requisito ha de mantenerse durante todo el tiempo de desarrollo de la actividad, hasta que comunique formalmente su cese.
3.- El incumplimiento de las obligaciones de residencia y empadronamiento señaladas en el párrafo anterior constituirá infracción grave, sancionable de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo.
