Articulo 30 Accesibilidad de Galicia

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Artículo 30. Normas generales

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1. Los transportes públicos cuya competencia corresponda a la Administración autonómica o a la Administración local gallega garantizarán que el acceso y la utilización se realizará de manera segura por cualquier persona.

2. Los medios de transporte público han de garantizar la accesibilidad.

a) En el acceso y utilización de los espacios interiores y exteriores de uso público que formen parte de las infraestructuras.

b) En el acceso al material móvil y a las zonas habilitadas en su interior.

c) En los productos y servicios de uso público que formen parte del material móvil, de las infraestructuras o de los sistemas de información y de comunicación con las personas usuarias.

3. En las estaciones de transporte público (terrestre, marítimo y aéreo) que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia o de la Administración local, y que se determinen en razón de la relevancia del tráfico de viajeros y viajeras, se promoverá la prestación de servicio de intérpretes de lengua de signos y guías intérpretes, de carácter presencial o mediante teleinterpretación, y de medios de apoyo a la comunicación oral en los puntos de información y atención al público.

4. Se establecerán reglamentariamente las condiciones de accesibilidad que habrán de cumplir los medios de transporte público, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal de aplicación.