Artículo 30. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 30. Circulación de personas entre Gibraltar y los Estados miembros
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo VI del Código de fronteras Schengen con respecto a las fronteras marítimas, las Partes garantizarán que, cualquiera que sea su nacionalidad, las personas puedan circular entre Gibraltar y los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen sin ser sometidas a inspecciones fronterizas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que concurra una grave amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad interior, los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen o, en su caso, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán, con carácter excepcional, restablecer temporalmente el control fronterizo entre Gibraltar y el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen por un plazo de hasta diez días. Este plazo será prorrogable en otros veinte días, tras lo cual se permitirán prórrogas mensuales hasta un máximo de seis meses. El control fronterizo entre Gibraltar y el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen solamente deberá restablecerse como último recurso, y con un alcance y una duración que se ciñan a lo estrictamente necesario para responder a la grave amenaza.
3. Si, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2, uno de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, optara por restablecer o prorrogar el control fronterizo entre Gibraltar y el territorio del Estado miembro en cuestión, la Unión, si quien restablece el control fronterizo es un Estado miembro, o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es este último quien restablece el control fronterizo, pondrá este hecho en conocimiento de la otra Parte:
a) con una antelación mínima de cuatro semanas al restablecimiento previsto o a la prórroga prevista, o, en caso de no tener conocimiento de las circunstancias determinantes de la necesidad de restablecer o prorrogar el control fronterizo con esta antelación mínima de cuatro semanas, a la mayor brevedad posible; y
b) de forma inmediata, y en el plazo máximo de 48 horas desde la decisión de restablecer o prorrogar el control fronterizo como consecuencia de una grave amenaza que obligue a una actuación inmediata.
4. En la puesta en conocimiento de la otra Parte, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, de una decisión de restablecimiento o prórroga del control fronterizo entre Gibraltar y el territorio de un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen, la Unión, si quien restablece el control fronterizo es un Estado miembro, o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es este último quien restablece el control fronterizo, deberá comunicar la siguiente información a la otra Parte:
a) si el restablecimiento o prórroga se fundamenta en una grave amenaza al orden público, a la salud pública o a la seguridad interior;
b) los datos de interés sobre las causas en que se fundamente, salvo cuando la comunicación de estos datos se desaconseje por razones imperiosas de seguridad o confidencialidad;
c) la denominación de los pasos fronterizos autorizados;
d) la fecha de inicio y la duración del restablecimiento o la prórroga; y
e) en su caso, las medidas que la otra Parte pudiera adoptar.
5. Salvo si se desaconsejara por razones imperiosas de seguridad, las Partes se asegurarán de que la decisión de restablecer o prolongar el control fronterizo entre Gibraltar y el territorio de un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen, y en particular de las fechas de inicio y fin y el alcance del restablecimiento, sea objeto de una publicidad coordinada.
