Articulo 30 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
Artículo 30. Modificación en virtud de declaración.
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1. Se admitirá, con los efectos señalados en el artículo 27.6 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, toda declaración de aquellas modificaciones de orden físico, económico o jurídico causadas en un inmueble de titularidad de una herencia yacente realizada por quien acredite el fallecimiento del titular inscrito y la titularidad de un derecho sucesorio sobre aquél.
2. La declaración y documentación presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se considerará así mismo como declaración efectuada por los titulares de los inmuebles a los efectos señalados en el artículo 27.1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, siempre que se acredite documentalmente que se ha comunicado tal circunstancia al declarante.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Ayuntamiento formalizará la modificación producida, de conformidad con los términos declarados, en el documento normalizado establecido en el artículo 25.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
