Articulo 30 se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
Artículo 30. Nacimiento, duración y extinción de la obligación.
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(DEROGADO)
1. La obligación de cotizar, a que se refiere el artículo anterior, nace.
a) Automáticamente por la inclusión del trabajador en el censo.
b) Por la iniciación de la actividad profesional correspondiente y desde su comienzo, siempre que el trabajador reúna las condiciones que determinan su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial aunque no se hubiera cumplido la obligación de la inscripción en el censo.
2. La obligación de cotizar subsiste, sin interrupción, hasta la fecha de presentación en regla de la baja del trabajador en el censo, salvo lo dispuesto en el artículo 69. Dicha baja, sin embargo, no cancelará la obligación de cotizar si a pesar de ella el trabajador sigue reuniendo las circunstancias que determinen su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
- Artículo modificado por REAL DECRETO 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
(BOE de 25-01-1996) en vigor desde 26-01-1996
