Articulo 30 Artesanía alimentaria

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Artículo 30. Protección de los términos referidos a la artesanía alimentaria

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1. Los términos «artesana/o», «artesanal», «artesano de casa» o «artesano casero» y «artesano de montaña», solo podrán utilizarse en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos que cumplan los requisitos establecidos en este decreto y en las normas que lo completen. Las empresas que no cumplan estos requisitos no podrán hacer uso de estas menciones u otras análogas, sin perjuicio de lo recogido en el número 2.

2. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, los productos artesanos alimentarios producidos y elaborados legalmente en otras comunidades autónomas del Estado español o en otros estados miembros de la UE y de los países AELC, partes contratantes en el Acuerdo sobre el espacio económico europeo (EEE), o en Turquía, de acuerdo con una normativa oficial específica de artesanía alimentaria, se podrán comercializar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia bajo esa misma denominación.